REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
LA PRESIDENCIA DE LA SALA 9
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de Noviembre de 2009.
Vista la Recusación presentada el 28-10-09, en atención a los Numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Arturo Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Alex, Basel y Abdala Makled, en contra de los Magistrados, los doctores: José Dugarte y Juan Villegas, Jueces integrantes de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones; así como la inhibición planteada en la misma fecha por los recusados conforme a lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el recusador en su escrito manifestó:
“…Como sustento de lo anterior, promuevo como prueba el testimonio del secretario de la Sala, abogado Jonathan Carvalho, que al haber estado en su puesto de secretaría, debió haber escuchado lo relatado…”.
Es por lo que, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión y tramitación de las pruebas presentadas, quien aquí decide, observa:
En un sistema acusatorio como el que nos rige, el promovente de una incidencia que pretende sustentar con prueba, debe ilustrar al tribunal admitente de dicho medio probatorio, sobre la pertinencia, necesidad e idoneidad de la prueba que oferta. En tal sentido quien promueve como testigo a un determinado funcionario judicial, aludiendo que el mismo “...debió haber escuchado lo relatado...”, incurre, más que en imprecisión, en una ausencia de convicción de la idoneidad del sujeto de prueba que pretende sustentar su alegato. Es así que, indebidamente esta Presidencia puede admitir tal tipo de medio de prueba con tal incertidumbre de su eficacia probatoria, por que sencillamente, conforme a la parte inicial del Segundo Aparte del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal...
“...Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”
En tal sentido, con expresiones de ofrecimiento probatorio tales como que alguien debió haber escuchado, no se estructura un ejercicio eficiente de carga probatoria, razón por la cual, conforme al Artículo 96 en concatenación con la Parte Inicial del Segundo Aparte del Artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento probatorio del testimonio del secretario de esta Sala Abogado JONATHAN CARVALHO, propuesto como prueba por el Abg. Arturo Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Alex, Basel y Abdala Makled, en el escrito de recusación presentado en contra de los Magistrados, los doctores: José Dugarte y Juan Villegas, Jueces integrantes de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones; quienes se inhibieron a conocer la causa en la que son acusados los referidos ciudadanos Makled, conforme a lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, incidencias éstas, las de recusación e inhibición, aun no resueltas por este Presidente. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Presidente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
Conforme al Artículo 96 en concatenación con la Parte Inicial del Segundo Aparte del Artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento probatorio del testimonio del secretario de esta Sala Abogado JONATHAN CARVALHO, propuesto como prueba por el Abg. Arturo Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Alex, Basel y Abdala Makled, en el escrito de recusación presentado en contra de los Magistrados, los doctores: José Dugarte y Juan Villegas, Jueces integrantes de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones; quienes se inhibieron a conocer la causa en la que son acusados los referidos ciudadanos Makled, conforme a lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, incidencias éstas, las de recusación e inhibición, aun no resueltas por este Presidente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CARVALHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CARVALHO
AZA/JADR/JCVM/MCA/legm.-
CAUSA N° SA-9-2553-09.-