REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL PRESIDENTE DE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de Noviembre de 2009
JUEZ DIRIMENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2553-09.
A tenor de lo pautado en los Artículos: 47 en su Encabezamiento, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al suscrito, como Juez Titular Presidente de esta Sala, dirimir la Recusación presentada el 28-10-09, en atención a los Numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Arturo Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Alex, Basel y Abdala Makled, en contra de los Magistrados, los doctores: José Dugarte y Juan Villegas, Jueces integrantes de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones; así como la inhibición planteada en la misma fecha por los recusados conforme a lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así este Juez Presidente pasa a decidir dicha inhibición en los siguientes términos:
PRIMERO: LA RECUSACIÓN.-
Señaló el recusante...
“…En atención a lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo respetuosamente ante este Despacho a los fines de RECUSAR formalmente a los Magistrados José Alonso Dugarte y Juan Carlos Villegas, el primero como ponente en la Causa Nº 2553-09, numeración de esta Honorable Sala, y el segundo, como miembro de este Tribunal Colegiado.
Y las razones por las que fundamento tal recusación so las siguientes:
El día 22-10-09, esta Sala dictó pronunciamiento mediante el cual admitió parcialmente la apelación que interpusimos los abogados defensores en contra de pronunciamientos varios emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar celebrada el 16-7-09, de la que se derivó el Auto de Apertura a Juicio en contra de mis defendidos. Ahora bien, el mismo día de tal publicación del fallo acudí ante vuestra Honorable Sala en horas de la tarde y pedí las actuaciones de la causa y se me dijo que estaba a punto de publicarse una decisión, y cuando me disponía a salirme a esperar el pronunciamiento, vi y escuche (sic) cuando el doctor Juan Carlos Villegas, le preguntó al ponente de la causa, el doctor José Alonso Dugarte, cercano al sitio de la Secretaría que “Que decisión era esa?”, a lo que el Magistrado Dugarte le respondió: “Una de admisión, pero eso es improcedente”, a lo que respondió Villegas: “Tienes razón”.
Esta situación, a las claras, es la emisión de una opinión previa de quienes integran mayoritariamente esta Sala, uno de ellos el ponente en la causa que nos ocupa porque, conforme al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, después de una decisión de admisión de un recurso, lo siguiente es el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del mismo, lo que comporta una anticipación de pronunciamiento.
Como sustento de lo anterior, promuevo como prueba el testimonio del secretario de la Sala, abogado Jonathan Carvalho, que al haber estado en su puesto de secretaría, debió haber escuchado lo relatado.
Es grave entonces que jueces de una alzada, que no han decidido la procedencia o improcedencia de un recurso, ya adelanten opinión bajo una expresión que en el argot abogadil, significa no concederle la razón a alguien.
Así, formalmente recuso a los señalados Magistrados, solicitando que esta incidencia se resuelta (sic) conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del poder Judicial. Es todo…”.
Ante lo cual, los recusados presentaron Informe contentivo de...
SEGUNDO.- LA INHIBICION.-
“…procedemos en este acto a plantear formar INHIBICION del conocimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSE MAKLED GARCIA y ABDALA MAKLED EL CHAER y otros, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, habida cuenta de la ocurrencia de un hecho sobrevenido, que constituye una manifestación indubitable de la predisposición en el ánimo de los precitados acusados, cuando pretenden cuestionar nuestra inquebrantable imparcialidad, cuyo presupuesto debe ser incólume como un atributo inherente a nuestra condición de Jueces naturales de la causa.
En efecto, resulta por demás evidente, tal como se desprende de los términos a que se contrae escrito interpuesto por el ciudadano Abogado Arturo Sánchez Cohen, en su carácter de Defensor de los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSE MAKLED GARCIA y ABDALA MAKLED EL CHAER, mediante el cual formalizan RECUSACION en nuestra contra, que de manera infundada, pretenden apartarnos del conocimiento de la causa, atribuyéndonos una supuesta conducta que afectaría nuestra imparcialidad, tal como lo expresa el contenido del escrito de Recusación, cuyos términos reproducimos literalmente: (omissis…) “…El día 22-10-09, esta Sala dictó pronunciamiento mediante el cual admitió parcialmente la apelación que interpusimos, los abogados defensores…., de la que se derivó el Auto de Apertura a Juicio en contra de mis defendidos. Ahora bien, el mismo día de tal publicación del fallo acudí ante vuestra Honorable Sala en horas de la tarde y pedí las actuaciones de la causa y se me dijo que estaba a punto de publicarse una decisión, y cuando me disponía a salirme a esperar el pronunciamiento, vi y escuche cuando el doctor Juan Carlos Villegas, le preguntó al ponente de la causa, el doctor José Alonso Dugarte, cercano al sitio de la secretaría que “Que decisión era esa?”, a lo que el Magistrado Dugarte le respondió: “Una de admisión, pero eso es improcedente, a lo que respondió Villegas: “Tienes Razón”.
En consecuencia, vista, los temerarios e infundados señalamientos, atribuyéndonos expresiones que comportan una anticipación de opinión respecto a la procedencia de la causa, consideramos pertinente RECHAZAR Y NEGAR de manera categórica, tales cuestionamientos, los cuales consideramos falsos de toda falsedad.
No obstante, dada las circunstancias, consideramos que la pretendida Recusación, en los términos planteados, carentes de asidero y totalmente irrespetuoso a nuestra condición de Jueces de la República, configuran ciertamente un hecho sobrevenido, que agrede y compromete nuestra probidad y seriedad, como administradores de Justicia; en virtud de lo cual, los temerarios señalamientos comportan una predisposición en el ánimo de los administrados, que impone la exigencia y el deber de INHIBIRNOS, tomando en consideración el presupuesto insoslayable de imparcialidad inherente a la condición de Juez natural, el cual no puede ser resquebrajado bajo ningún respecto. No obstante, hacemos la salvedad expresa que la presente inhibición bajo ningún respecto constituye una aceptación de la tendenciosos e infundados cuestionamientos, con los que los excusantes pretenden apartarnos del conocimiento de la causa; sino que opera indefectiblemente en nuestro ánimo, el deber de inhibirnos, por cuanto, la predisposición negativa de parte de los acusados, que pone en duda nuestra respetabilidad e imparcialidad como Jueces, nos obliga a INHIBIRNOS, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem.
Promuevo el merito favorable que se desprende del propio escrito de Recusación interpuesto….”
TERCERO: LA RESOLUCION DE LAS INCIDENCIAS.-
Conforme al Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, un curso procesal del que dispone el funcionario judicial que es recusado, es inhibirse, en consecuencia, al conocimiento de la causa. Ahora bien, cuando el fundamento de ambas incidencias de apartamiento se sustenta en fundamentos distintos, ello obliga al dirimente a pronunciarse sobre la procedencia de una y otra, en cada caso, porque, sencillamente, los nuevos inhibidos no están aceptando la causal por la que una parte pretende apartarlos al conocimiento de un asunto jurisdiccional.
En tal sentido, la defensa de los apelantes Makled recusa a los Magistrados de esta Sala, los dres.: Dugarte y Villegas porque a su decir, previo a la decisión dictada por esta Sala el 22-10-09, en la que se admitió parcialmente su apelación, el doctor Dugarte (ponente de la causa) dizque fue preguntado por el doctor Villegas que “¿Que decisión era esa?”, a lo que el primero y que respondió “Una de admisión, pero eso es improcedente”, a lo que a decir del recusante, respondió Villegas: “Tienes razón”.
Esta situación, de haber ocurrido, es de una generalidad tan palpable que no configura, en nuestro criterio, una expresa emisión de opinión previa que ubique los hechos narrados, de haber acaecido así, en la causal contenida en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, si un juez que conforma un tribunal colegiado, ponente en una causa, le comenta ex antes de la publicación de su fallo a otro magistrado integrante de ese Tribunal, en el precinto del Juzgado, que admitirá una determinada pretensión procesal de parte, refiriendo la improcedencia de algo, ello no hace referir una relación directa entre lo conversado por el juez con respecto al objeto de la pretensión. Cuando se conversa y no se juzga instrumentalmente, la mención sobre la “improcedencia” de algo no reviste necesariamente una connotación de léxico procesal, pudiendo referirse a que no procede publicar un fallo en una fecha, o que no procede siquiera conversar el asunto de esa manera dado el carácter jurisdiccional del asunto.
Por otra parte, el recusante no hace acotación alguna sobre el porqué lo supuestamente conversado por los jueces guarda relación con su causa, lo cual aúna la infundamentación de la solicitud de apartamiento, razón por la cual, esta Presidencia DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada el 28-10-09, en atención a los Numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Arturo Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Alex, Basel y Abdala Makled, en contra de los Magistrados, los doctores: José Dugarte y Juan Villegas, Jueces integrantes de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones
Ahora bien, en el mismo día de haber sido recusados, pero posterior a tal petición, los recusados se inhibieron a seguir conociendo la causa en la que son apelantes los ciudadanos Makled, aludiendo los inhibidos en su Informe expresiones espontáneas tales como que proceden...
“…a plantear formar INHIBICION del conocimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSE MAKLED GARCIA y ABDALA MAKLED EL CHAER y otros, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, habida cuenta de la ocurrencia de un hecho sobrevenido, que constituye una manifestación indubitable de la predisposición en el ánimo de los precitados acusados, cuando pretenden cuestionar nuestra inquebrantable imparcialidad, cuyo presupuesto debe ser incólume como un atributo inherente a nuestra condición de Jueces naturales de la causa”...,
finalizando tal Informe con afirmaciones tan contundentes como que...
“...opera indefectiblemente en nuestro ánimo, el deber de inhibirnos, por cuanto, la predisposición negativa de parte de los acusados, que pone en duda nuestra respetabilidad e imparcialidad como Jueces, nos obliga a INHIBIRNOS, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem.
Promuevo el merito favorable que se desprende del propio escrito de Recusación interpuesto….”
Es decir, de la lectura de lo anterior se percibe que los jueces inhibidos no están en “animo” de seguir conociendo esa causa, porque al haber sido recusados, ellos creen que ello configura una “...predisposición negativa de parte de los acusados”..., por lo que dicen que “formalmente” se inhiben en conocer ese asunto
Observa quien decide, por lo anterior, que la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, ya que, cuando espontáneamente un juez dice no estar en animo de conocer un asunto puesto ante su conocimiento jurisdiccional, ello, ciertamente, hace objetiva la muestra de afectación de parcialidad que impone el apartar a ese juez que así lo expresó, de dirimir la pretensión de parte puesta ante si.
En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Presidencia reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial”…,
lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
En consecuencia, considera este Presidente de la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de los Dres. JOSE DUGARTE Y JUAN VILLEGAS, a conocer la causa Nº 2553-09 (nomenclatura de esta Sala), en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, causa en la que el Abg. Arturo Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Alex, Basel y Abdala Makled, interpuso recurso de apelación, en conjunción con otros apelantes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Presidente de la Sala Nº 9 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada el 28-10-09, en atención a los Numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Arturo Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Alex, Basel y Abdala Makled, en contra de los Magistrados, los doctores: José Dugarte y Juan Villegas, Jueces integrantes de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones
2. Declara CON LUGAR la inhibición de los Dres. JOSE DUGARTE Y JUAN VILLEGAS, a conocer la causa Nº 2553-09 (nomenclatura de esta Sala), en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem, causa en la que el Abg. Arturo Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Alex, Basel y Abdala Makled, interpuso recurso de apelación, en conjunción con otros apelantes
Convóquese a uno de los Magistrados que integran esta Corte o quien lo esté supliendo, distinto a los inhibidos, para que asuman la suplencia de los inhibidos.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los jueces inhibidos.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión, y convóquese de inmediato.
EL JUEZ DIRIMENTE
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CARVALHO Z.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CARVALHO Z.
AZA/JCZ/legm.-
Causa N° SA-9-2553-09.-