REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 11 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2551-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.958, actuando en la presente causa en su propio nombre, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número tres (03) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2.009, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de control judicial interpuesta por el recurrente, alegando para fundamentar su acto recursivo que la decisión adoptada por el Juzgado A quo, al desestimar la denuncia que hiciera ante el Despacho Fiscal y los planteamientos realizados en la solicitud de Control Judicial presentada ante la Instancia Judicial A quo, le ha ocasionado un gravamen irreparable como ciudadano al impedir la continuación de la causa que estima debe iniciarse por cuanto como ciudadano se considera afectado al no haberse logrado la sentencia condenatoria que debía producirse en el proceso iniciado en contra del ciudadano TANNOUS GERGES, cursante ante el Juzgado, fundamentando sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que siendo lo procedente en este momento se emita el pronunciamiento sobre su admisibilidad, haciendo previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Al respecto debe señalarse que acorde a lo establecido en los Artículos 432, 433 y 436 eiusdem, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente dispuestos en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por las partes que tienen tal posibilidad, de allí que lógicamente se infiera que únicamente quienes son parte en un proceso pueden ejercer los diversos recursos ordinarios de impugnación previstos en esta normativa, debido a que en todo momento el ordenamiento jurídico que regula este trámite hace referencia ese término.
Sin poder olvidar que la naturaleza del proceso penal es la resolución de los conflictos que se presentan, por las vías jurídicas legalmente dispuestas, cuando se ejecutan actos que lesionan bienes jurídicos de tanta importancia para la comunidad, que inclusive se encuentran tipificados como delitos y sancionados con penas privativas de la libertad, por lo que atañe de un modo casi exclusivo y bien directo a las personas involucradas con el hecho de carácter punible perpetrado, por las consecuencias de su comisión y el tipo de intervención que importa del Estado, en su prosecución.
De allí que sea bien importante tener bien en claro ese aspecto, pues es la mejor herramienta para comprender de un modo más acertado, su funcionamiento, entonces asumiendo que el proceso penal involucra específicamente a la persona o personas que son investigadas o sometidas a la prosecución penal correspondiente por la comisión de ese delito y a quien ha resultado directamente ofendido por ese hecho punible, en nombre de quienes pueden actuar los profesionales del Derecho para sostener y representar los intereses controvertidos, designándose u otorgándose por mandato constitucional la facultad de actuar en nombre de la víctima y del Estado, a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, por considerarse una extensión del derecho que tienen los integrantes de la colectividad a disfrutar de una convivencia pacífica regida por un sistema democrático de derecho y de justicia.
En tal sentido, invoca quien interpusiera el acto de impugnación procesal en este caso, que al haberle DECLARADO SIN LUGAR su solicitud de Control Judicial por la falta de tramitación que evidencia, en el caso que denunciara en fecha 30/09/2.009, ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre graves irregularidades que ha evidenciado se han cometido en el proceso penal que se seguía en contra del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR MANDUCA, causa ésta que según se indica fue conocida por el Juzgado número siete (7) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en la cual afirma, la representación del Ministerio Público presentó una solicitud de Sobreseimiento, aparte de referir igualmente la existencia de otros procesos judiciales en los cuales ese ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES al parecer tiene interés en sus resultas.
Por lo que si bien, se contempla en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todos los ciudadanos tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, entonces debe establecerse ab initio, cuál sería el interés en virtud del cual el denunciante intenta accionar ante el Órgano Jurisdiccional, en este caso, para poder así determinar su condición en este proceso y como consecuencia de ello, verificar sí tendría legitimidad o no y sí ha empleado el medio o ha utilizado la vía adecuada conforme a derecho.
Por tanto de lo alegado como fundamento para apelar a la Alzada, pidiendo la revisión de la recurrida así como de lo expresado en su solicitud de CONTROL JUDICIAL, se desprende que actúa por considerar vulnerado su derecho constitucional de acceso a la justicia, al no obtener respuesta a lo requerido por su persona como denunciante, ante el Ministerio Público y que está referido a supuestas graves irregularidades que se indica vician o afectan se deduce, de nulidad la prosecución penal, iniciada en contra del ciudadano TANNOUS GERGES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el cual en ese proceso como tal, el denunciante no es parte y que pide la intervención jurisdiccional del Estado para que sea tramitada conforme a la legislación procesal aplicable, es decir, que se dé inicio a la investigación y que lo denunciado no sea sustraído del procedimiento penal que ha precisado, con lo que se detecta un interés específico y concreto de su parte en ese asunto pero indeterminado.
Cabe entonces referir lo que ha señalado la doctrina al respecto de la legitimación subjetiva para interponer el Recurso de Apelación, y así tenemos que Enrique Vescovi afirma en relación con ello, en el texto de su autoría publicado bajo el título “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” (1.988, editorial Depalma, pp.41-43), lo que a continuación se cita
(…)
El acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas.
En consecuencia de lo dicho, el que puede impugnar es la parte que ha sufrido algún agravio por el acto procesal.
Por ello se admite en ciertos casos el recurso del tercero perjudicado. Para las nociones de partes y terceros debemos recurrir a los principios generales.
…
Respecto de los terceros se les permite, excepcionalmente, recurrir si invocan un interés legítimo. Se trata del caso en el cual pudieran verse afectados por la sentencia, lo que es excepcional.
(…).
Siendo entonces el derecho a denunciar y en consecuencia de ello, a obtener la respuesta oportuna por parte del titular de la acción penal en relación con lo reseñado por quien denuncia, lo que en este caso se trata, ante lo cual es pertinente tener en cuenta lo que se establece en el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla
Artículo 291. Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
Siendo muy conveniente citar a continuación lo que se dispone en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo cual se concluye que el denunciante al no ser parte en el proceso, no puede intervenir en la prosecución como tal y atendiendo a lo expuesto en el precepto legal antes citado además de lo explicado en la obra consultada, se observa que tampoco le nace ese derecho como tercero ya que, ni resulta perjudicado por la sentencia a dictarse en el proceso penal referido, ni directa ni indirectamente, tampoco el interés que le mueve resulta legítimo en la evaluación que esta Sala hace de este parámetro a estudiar, atendiendo al gravamen irreparable que según se alega se invoca al darse por concluido este trámite, con la declaratoria Sin Lugar que emitiera el Juzgado A quo, sobre todo que la posibilidad de denunciar constituye un deber y no un derecho, pues atendiendo a la naturaleza de la acción penal y de suyo del proceso penal, nadie de manera individual o por un interés bien personal como se deduce de lo narrado por el denunciante, tiene derecho a que se sancione penalmente a una persona sino ha sido lesionada o afectada directa o indirectamente, por la comisión del hecho punible que se trate, pues ello constituiría una desviación del fin de estas instituciones.
Es por ello que ante todo lo anteriormente expuesto, ese acto recursivo no puede ser admitido para su resolución toda vez que no se cuenta con la cualidad que le otorgaría la legitimidad para interponerlo, razones estas por las cuales lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.958, actuando en la presente causa en su propio nombre, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número tres (03) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2.009, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de control judicial interpuesta por el recurrente, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo contemplado en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.958, actuando en la presente causa en su propio nombre, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número tres (03) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/10/2.009, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de control judicial interpuesta por el recurrente, visto que no tiene la legitimidad que se precisa para que por esta vía se produzca la consecuencia que se pretende, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-
EXP N° 10-Aa-2551-09
Decisión N° 091-09