REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 16 de Noviembre de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2555-09

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. LILIANA CHACÓN DE FRANCO, DEFENSORA PÚBLICA NÚMERO CUARENTA Y CUATRO (44) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL AUGUSTO PACHECO BERROTERAN y DAISON MARIMON POLO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.066.600 y E-83.903.364 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número dieciséis (16) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/10/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos ACUERDA CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los investigados antes nombrados, alegando que la decisión tomada por el Juez A quo resulta improcedente, ya que a su juicio, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para dictar Medida de Coerción alguna, por cuanto conforme se aduce, sólo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales como elemento de convicción lo cual a su modo de ver las cosas sería insuficiente para sustentar esa decisión, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa asistiendo a los encausados de autos y en su carácter de Defensora Pública, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de Audiencia de Presentación de Detenido cursante a los folios 05 al 10 del presente asunto penal, remitido para la resolución del recurso ejercido.

Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 23 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los investigados acorde a lo contemplado en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo pudo evidenciarse que no hubo contestación por parte de la Representación Fiscal al Recurso de Apelación ejercido.

Observando que el motivo por el cual se recurre, que es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso incoado, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. LILIANA CHACÓN DE FRANCO, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL AUGUSTO PACHECO BERROTERAN y DAISON MARIMON POLO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.066.600 y E-83.903.364 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número dieciséis (16) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/10/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. LILIANA CHACÓN DE FRANCO, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL AUGUSTO PACHECO BERROTERAN y DAISON MARIMON POLO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.066.600 y E-83.903.364 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número dieciséis (16) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/10/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos ACUERDA CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, decisión que emite esta Alzada actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE





DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES





DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-
EXP N° 10-Aa-2555-09
Decisión: 092-09