REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 5 de Noviembre de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2547-09

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, quien actúa en la presente causa como Fiscal septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y nueve (39) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/10/2.009, en la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, requerida como fuera por la recurrente, en la causa signada bajo el número 39C-13965-09 (nomenclatura del Juzgado A quo), seguida en contra del ciudadano JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA, titular de la cédula de identidad número 14.472.231, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, alegándose para sustentarlo que la decisión dictada por el Juzgado A quo “CERCENA DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, al haber presentado esta parte por escrito y dentro del tiempo legalmente dispuesto su solicitud de prórroga, siendo DECLARADA SIN LUGAR POR INFUNDADA, de lo cual no fuera notificada debida y oportunamente, lo que se alega le impide a esta parte ejercer las facultades que tiene dentro del proceso como titular de la acción penal correspondiente, aduciendo igualmente que ello le ha limitado en el goce efectivo del derecho que tiene a ejercer la defensa de los derechos que representa y a intervenir en condiciones de igualdad, atendiendo a la finalidad del proceso de la búsqueda de la verdad, denunciando que habiendo presentado por escrito y en tiempo hábil su solicitud de prórroga, lo conducente no es que el Juez niegue la petición hecha, pues su potestad estriba en su criterio únicamente en determinar el lapso de la prórroga solicitada, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Representante del Ministerio Público, parte esta que tiene conferida por mandato constitucional, la facultad para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente caso, aunado a que como consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el auto hoy recurrido, en el cual el Juzgado A quo, resuelve negar la solicitud de prórroga interpuesta por quien recurre, cursante a los folios 08 al 14 del respectivo cuaderno de incidencia, formado para la resolución del recurso ejercido.

Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legal correspondiente, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación del auto recurrido a la recurrente que conforme puede verse al folio 23, la misma se efectuó y que la interposición del recurso correspondiente, fuera presentado al segundo día hábil siguiente, según puede constatarse al folio 26 todos del cuaderno correspondiente.

En cuanto a la fundamentación del acto recursivo ejercido se observa que se exponen los motivos o denuncias, que fueron consideradas, era necesario plantear y los preceptos legales que fueron vulnerados, ello de acuerdo con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 448 eiusdem; a su vez, la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le NIEGA la solicitud de prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo, que hiciera y que le produce un efecto adverso al objeto de su actuación, lo cual se prevé en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto que hace procedente la interposición del recurso respectivo.
1.) En lo relacionado con la revisión de las actuaciones, para lo cual se solicitó a esta Sala se pidiera la remisión de las mismas, contentivas en el expediente signado bajo el N°6-J-470-09 (nomenclatura del Juzgado 6 de Juicio), a los fines que se constate los hechos alegados y motivo de denuncias del recurso de autos; considera esta Alzada que tal medio de prueba debe ser DECLARADO INADMISIBLE, por cuanto es facultativo de este Tribunal Colegiado solicitar las actuaciones originales de estimarlo procedente, actuando de conformidad con lo que establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y que se constata es lo procedente a los fines de evaluar toda la situación planteada con mayor certeza y objetividad como se impone acorde a la función que se despliega. Y ASÍ SE DECIDE.
2.) En relación al planteamiento que se hace en el numeral 2 del apartado relacionado con el ofrecimiento de las pruebas del escrito recursivo, pudo evidenciarse que se solicita sea observada la grabación en video que se hiciera del acto de inicio del debate para que se constaten los hechos objeto del presente acto recursivo, lo cual sin duda se puede dar por cumplido con la revisión que se hará de las actuaciones originales toda vez que ello forma parte de las mismas, lo que en criterio de esta Sala hace que el presente medio de prueba deba ser igualmente DECLARADO INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo pudo evidenciarse que la contestación efectuada por la contraparte fue presentada en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante el folio 27 del presente cuaderno, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVO el escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto emitido por el órgano jurisdiccional de negar la solicitud de prórroga para que esa parte presentara el acto conclusivo correspondiente, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem y que impedirían se admitiera el recurso de apelación en esos casos, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, quien actúa en la presente causa como Fiscal septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y nueve (39) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/10/2.009, en la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, requerida como fuera por la recurrente, en la causa seguida en contra del ciudadano JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA, titular de la cédula de identidad número 14.472.231, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, y DECLARAR TEMPESTIVA la interposición del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN ejercida y que presentara la defensa en este proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, quien actúa en la presente causa como Fiscal septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y nueve (39) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/10/2.009, en la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, requerida como fuera por la recurrente, en la causa seguida en contra del ciudadano JAIME BAUTISTA MACHADO ANUNZIATA, titular de la cédula de identidad número 14.472.231, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, así como por haber sido presentado dentro del lapso que fija la ley aplicable y 2) DECLARA TEMPESTIVA la interposición del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN ejercida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo contemplado en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE





DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES







DRA.ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA.CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-
EXP N° 10-Aa-2547-09
Decisión N° 089-09