REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 06 de Noviembre de 2011
201° y 151°
CAUSA No: 46C-13259-11
JUEZ: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. IRAIMA GUTIERREZ
IMPUTADO: RAYNEL GERARDO PACHECO USECHE, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.653.052.
DEFENSA PÚBLICA 47° ABG. JONATHAN CHIVICO
VICTIMA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DELITO: ROBO GENERICO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado RAYNEL GERARDO PACHECO USECHE, celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG. IRAIMA GUTIERREZ, y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, y la Defensa Pública 47° ABG. JONATHAN CHIVICO , como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Noviembre de 2011, se recibe llamada telefónica al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE BARUTA, por parte de una ciudadana quien indicó que había sido robada a mano armada en el Sector de Los Samanes, su vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA, PLACA: AGF31U. Luego observaron un vehículo con similares características procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y acelerando la marcha, abriendo fuego contra la comisión policial, continuando su marcha y luego de hacer uso de sus armas de fuego logran detenerlos. Al realizar la revisión del vehículo del lado del copiloto se encontraron del lado del copiloto un arma tipo revolver, calibre 38 SPL, con cartucho de madera, con seriales devastados, contentivos de seis (06) cartuchos


En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano WILMER JOSÉ PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.379.077, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 y numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que en este caso es un ROBO PROPIO establecidos en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena excede del los diez (10) años, y para cuya ejecución se emplea violencia y amenazas a la vida antes de apropiarse del objeto, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. Igualmente existen fundados elementas de convicción para presumir la participación del encausado en el delito por el cual se les presenta, tales como el Acta Policial emanada del órgano aprehensor, acta de entrevista de la víctima, y el Registro de Cadena de custodia, y a los efectos de determinar la conducta predelictual del encausado

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito ut supra: WILMER JOSÉ PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.379.077, nacido en fecha de 17-11-1980 de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio vendedor de AUTO JEEP PART C.A, residenciado en la Calle Real de Antimano, escalera La Esperanza, casa Nro. 42, Municipio Libertador.

DEPOSICION DEL IMPUTADO

El mismo indicó: Ella me está acusando que yo la amenacé de muerte y lo que yo le dije es que me diera el anillo porque tenía que llevar comida a mi casa, y unos remedios para mis hijos, no lo hice con ningún arma de fuego, ayer cuando lo aprehendieron no le localizaron ningún anillo. Yo trabajo como mensajero, yo le quité el anillo pero después se lo regresé y quedamos bien y me dijo que no iba a denunciar, yo le expliqué que es porque tengo muchos problemas económicos, y necesito dinero para llevar a mi casa. A mí me gustaría saber cuánto quedaría mi pena si admito los hechos. Yo quiero admitir los hechos. Acto seguido y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que formulen preguntas que consideren pertinentes cediéndole la palabra al Ministerio Público la cual le preguntó si tenía un arma? Y contestó “Yo le dije que me entregara el anillo pero sin amenaza, yo le devolví el anillo y le pedí disculpas, ella me dijo que no le iba a decir nada a nadie, Es todo”. Luego se le cedió la palabra a la Defensa Pública Carolina Angulo quien no ejerció el derecho a preguntar al imputado.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Al cedérsele la palabra a la Defensa Pública 14° ABG. Carolina Angulo: “Oída la exposición del Ministerio Público esta Defensa no se opone a que la presente se ventile por la Vía del procedimiento Ordinario. En cuanto a la precalificación del Ministerio Público se opone en cuanto a la imputación del delito de lesione genéricas, ya que no existe nada en actas que demuestra la comisión de ese delito, solo los dichos de la víctima, sin que haya ni siquiera una experticia. En relación con el delito imputado no encuentra dicha defensa que existan elementos fundados y suficientes para considerar su participación, y que de aceptar dicha precalificación, se aparte de la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad, ya que el mismo tiene arraigo, trabajo, y residencia fija, y puede continuar con este proceso sin estar privado de su libertad, por cuanto la pena a imponer y los elementos indiciarios fundados y plurales no existen. Invoca el Estado de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma penal adjetiva, por todo lo antes expuesto es por lo solicita se le otorgue una libertad sin restricciones”


CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.

Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…”

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: esta Juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado encuadra perfectamente en el delito de ROBO GENERICO

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem. Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.

Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RAMIREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.354.949, tendría responsabilidad en la comisión del delito de Robo propio, investigado, de ellos tal situación se desprende de las diligencias sumarias iníciales, siguientes:

1.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 26 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario OFICIAL CLEMENTE MICHAEL, en compañía del OFICIAL SONS JOSÉ, ambos adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN CENTRAL, SERVICIO DE PATRULLAJE A PIE ANTIMANO, indicando en la misma que habían sido abordados entre el punto 3 y 4 que comprende desde la Plaza Bolívar de Antimano, hasta el Rosario, por una ciudadana identificada como YESSICA PEREIRA, indicando la misma que había sido atracada siendo amenazada con que recibiría un tiro sin mostrar el arma en cuestión, para quitarle un anillo, que dicho hecho ocurrió en las adyacencias de una venta de repuestos para vehículos, describiendo el ciudadano el cual fue aprehendido minutos más tarde al visualizar en las adyacencias una persona con las mismas características, el cual al realizarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código un (01) anillo de material metálico color dorado y él mismo quedó identificado como WILMER JOSÉ PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.379.077, nacido en fecha de 17-11-1980 de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio vendedor de AUTO JEEP PART C.A, residenciado en la Calle Real de Antimano, escalera La Esperanza, casa Nro. 42, Municipio Libertador.

2.-ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 26 de Octubre de 2011, compareció por ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN CENTRAL, SERVICIO DE PATRULLAJE A PIE ANTIMANO, la ciudadana víctima en la presente YESSICA PEREIRA quien expresó: Yo venía caminando saliendo del Farmatodo, me dirigía a mi casa allí fue donde un tipo me dijo que le entregara un anillo de metal de color dorado, sino me daría un tiro, en seguida me lo quité y se lo dí ya que tenía cargado a mi hija de cuatro (04) meses de nacida. Luego vi que él siguió de lo más tranquilo y busque a los funcionarios que estaban más abajo y luego lo avistaron y fue detenido. Que él vive por la parte alta de donde ella vive. Sus características fisonómicas son piel morena, como de 1,60, camisa blanca, jeans azul, zapatos negros, gorra negra, y un bolso negro del lado izquierdo. Me dijo que le diera el anillo porque ni no le iba a dar un tiro.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN CENTRAL, SERVICIO DE PATRULLAJE A PIE ANTIMANO, realizado a un anillo de material metálico de color dorado, con una letra B.

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad. Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. La fuerza y eficacia de lo afirmado por tres testigos presenciales, así mismo fue encontrado en posesión de objetos propios del tipo penal, reconocidos por los agraviados como de su propiedad, y al momento de su aprehensión cuando aún estaba cometiendo el hecho, así como los restantes elementos que configuran un escenario de presunciones indicios, y contradicciones en las declaraciones del mismo que hacen presumir en esta primera etapa, que luego la investigación dilucida, r ya que esta calificación jurídica es provisional, y se podrá establecer el grado de responsabilidad en el hecho que se le imputa, por lo cual se concluye por quien aquí decide que adminiculados indicen a concluir que el encausado tienen responsabilidad en grado de ROBO PROPIO de conformidad con el artículo 455 del Código Penal en grado de autor, el cual es un delito pluriofensivo porque ataca la libertad personal, y amenaza la vida, y constituye una pérdida patrimonial ya que se tutela la propiedad de los bienes. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta de denuncia y la declaración de éste en la audiencia de presentación de imputado, en la cual hubo un reconocimiento de su parte de la comisión de dicho hecho y en la presente se ha acreditado su conducta predelictual. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso. De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima y del testigo. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, ya que estamos en presencia de un delito con la más alta tutela del ordenamiento jurídico la vida, cuya pena y demás circunstancias hacen presumir el Peligro de Obstaculización y de fuga, porque entre otros el hoy imputado vive muy cerca de las víctimas (familiares del occiso), puede influir de manera negativa en la participación de éstos en el proceso, amenazarlos, así como a cualquiera otro ciudadano que en el curso de la investigación pueda haber formado parte de estos hechos. A tenor de lo que preceptúa el artículo 251 en todos sus ordinales y en especial en sus ordinales primero y peragrado primero. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Esta Juzgadora estima que aprehensión del imputado WILMER JOSÉ PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.379.077, fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, ocurrida a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y encontrándolos en posesión de los objetos que califican el tipo penal, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo,
SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano WILMER JOSÉ PEÑA ROJAS el delito ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículo del Código Penal.
TERCERO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el internado judicial de Los Valles del Tuy YARE . Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

Causa: 46C-13185-11
RMR/