REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199° y 150°
DEMANDANTES: ELVA RUPERTA MOSQUEDA y PAUL ALFREDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.296.070 y 9.896.165, asistidos por el abogado JORGE FRANCISCO BASTARDO, inscrito en el inpreaboado bajo el Nro. 121.066
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXP: 15.030
Se recibe en fecha 05 de noviembre de 2009 por su distribución ante este Juzgado la presente demanda por Adopción, interpuesta por los ciudadanos ELVA RUPERTA MOSQUEDA y PAUL ALFREDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.296.070 y 9.896.165, asistidos por el abogado JORGE FRANCISCO BASTARDO, inscrito en el inpreaboado bajo el Nro. 121.066. Seguidamente se ordena darle entrada, formar expediente y realizar en los libros las anotaciones respectivas, quedando asentada bajo el Número de expediente 15.030
Seguidamente esta Juzgadora luego de analizar exhaustivamente los autos que conforman el presente expediente y a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, observa que la misma en su artículo 3, establece taxativamente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio …”, por lo que en principio autoriza a los Juzgados de Municipio a seguir la completa tramitación de las solicitudes que se consideran como actos de jurisdicción voluntaria, y el caso que nos ocupa a pesar de ser de jurisdicción voluntaria involucra un niño, tal como lo establecen los accionantes, quienes en su escrito libelar textualmente manifiestan: “En cuanto a la menor TRINIBETH FABIOLA, de trece (13) años de edad, que aparece en el acta de matrimonio anexa, esta fue reconocida anterior a nuestro matrimonio, por su verdadero padre quien ejerce la Patria Potestad…”, y no obstante a lo alegado por los demandantes, se evidencia que en la certificación del acta de matrimonio de los ciudadanos ELVA RUPERTA MOSQUEDA y PAUL ALFREDO SALAZAR ambos cónyuges manifestaron su voluntad de querer legitimar a sus seis hijos, entre los cuales expresamente reconocieron a la niña TRINIBETH FABIOLA, nacida en fecha 22 de enero de 1.991, siendo evidente que la presente demanda de DIVORCIO 185-A debe ser tramitada necesariamente mediante un Procedimiento que debe ser ventilado y sustanciado por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se establece.
En este orden de ideas, al examinar la Resolución Nro. 2009-0006 antes identificada, queda evidenciado, que la misma le concedió a los Juzgados de Municipios facultades para conocer en materia civil las jurisdicciones voluntarias que no incluyeran niños o adolescente, siendo mas especifico el alto Tribunal al realizar sus consideraciones lo cual hizo por los motivos señalados a continuación: “Que según las estadísticas disponibles los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito,… agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (sic), de donde se observa que los Juzgados de Municipio deben atender únicamente los asuntos que por su misma naturaleza le corresponda conocer, considerando así esta Juzgadora que para el conocimiento del juicio de marras debe prevalecer la competencia de la materia, viéndose este Tribunal en la obligación de declarase incompetente para conocer de la misma en razón de la materia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por DIVORCIO 185 A en razón de la Materia por encontrarse un niño menor de 18 años de edad y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal, y una vez vencido la oportunidad legal, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado competente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBC/ncvl
Exp. 15.030
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