JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE
199º Y 150º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentada por la ciudadana SULIMA BEILOYNE, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N°- 8.377.941, inscrita en el IPSA N° 30.067 de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos, LUIS JACINTO URBINA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.300.635, domiciliado en la Calle 2, Sector el Silencio de Campo Alegre, casa N° 41, Maturín Estado Monagas, en su carácter de prestatario, y al ciudadano, JOSE GREGORIO ECHEZURIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.445.228, en su carácter de Fiador, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, casa sin numero, oficina cadafe, Caripe Estado Monagas, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO , solicitada por la parte actora de autos, en el libelo de la demanda, que da inicio al presente procedimiento ordinario; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama en el presente expediente, en este sentido este Tribunal observa que: 1) La medida de embargo puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de embargo solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. En consecuencia el Juez decretara las medidas en el procedimiento intimatorio, sólo cuando el accionante logre demostrar el derecho alegado con el titulo valor que acompañe al libelo de la demanda así mismo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ



MBCN/Jonny
Exp Nro. 15.070