REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: REINA MARGARITA CEDEÑO FLORES Y SANTOS ANTONIO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.778.305 y 11.005.755 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR LAS ABOGADOS: VIDALINA LOPEZ DE BASANTE Y MILAGROS ROMERO ESTE, venezolanos, mayores de edad, Inscritas en el IPSA bajo Nº 80.318 y 115.607 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.008

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: REINA MARGARITA CEDEÑO FLORES Y SANTOS ANTONIO OSUNA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 13.778.305 y 11.005.755, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogados VIDALINA LOPEZ DE BASANTE Y MILAGROS ROMERO ESTE, venezolanas, mayores de edad inscritas en el IPSA bajo los Nros. 80.318 y 115.607, quienes comparecen por ante este Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 20 de Mayo de 2009 y exponen:

Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha: 19 de Enero de 1.991. De la Unión que mantuvimos no procreamos hijos. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Ciudad de Punta del Estado Monagas, de dicha Unión Matrimonial se no procreo hijos, la relación de Pareja se mantuvo en forma feliz entre ambos a mediados del mes de Noviembre del 1992, hasta ahora no la hemos reanudado bajo ninguna circunstancia por cuanto nuestra vida en común no pudo ser posible por a decidimos separarnos, y habiéndose tornado asi una ruptura prolongada




y definitiva de la vida en común por mas de 16 años y ponerle fin. Interrumpiéndose asi de una manera prolongada y definitiva nuestra vida en común hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación Voluntaria por más de dieciseis (16) Años. En fecha 03 de Noviembre de 2009, se admite la demanda y se ordena la Notificación. Del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº 16-F8-0FC-00 1816-09, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de dieciseis (16) años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE




VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los
Ciudadanos: REINA MARGARITA CEDEÑO FLORES Y SANTOS ANTONIO OSUNA, según Matrimonio Civil, celebrado por ante Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha: 19 de Enero de 1.991.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (19) días del mes de Noviembre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
La Secretaria Acc.
Abog: Nunzia Veliz López
En esta misma fecha, siendo las 10: 00 AM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Acc.
Abg. Nunzia Veliz López

Exp. Nro: 15.008

MBCN/Milagros