REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: LUIS RAFAEL REDONDO REDONDO Y GLORIA INES CANO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.898.040 y 10.836.601 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: WUILLIANS GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo 132.612 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 14.932
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: LUIS RAFAEL REDONDO REDONDO Y GLORIA INES CANO RIVERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 9.898.040 y 10.836.601, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WUILLIANS GIL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, quienes comparecen por ante este Juzgado en fecha: 14 de Agosto de 2009 y exponen:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cartagena de la Republica de Colombia, en fecha 02 de Julio de 1.972, según consta del Acta de Matrimonio, la cual fue insertada ante la Prefectura del Distrito Maturín el día 13 de Noviembre de l año 1981, en el Libro 4 Tomo 1 Folio 125 al 127, acta 35. De la Unión que mantuvimos procreamos Dos (2) hijos que llevan por nombre: CARLOS RAFAEL REDONDO CANO Y CARMIÑA REDONDO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.895.897 y 12.671.630 y de este domicilio. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Calle 09 Nº 28 de la Urbanización los Guaritos VI de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde habitamos interrumpidamente hasta el mes de Enero del año 1.984, y hasta la fecha, han trascurrido mas de veinticinco (25) años y no la hemos reanudado es por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva
de la misma. Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de veinticinco (25) Años.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, se admite la demanda y se ordena la Notificación.
Del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº F-8-0FC-00 1459-09, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de veinticinco (25) años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los
Ciudadanos: LUIS RAFAEL REDONDO REDONDO Y GLORIA INES CANO RIVERA, según Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cartagena de la Republica de Colombia, en fecha 02 de Julio de 1.972.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (26) días del mes de Noviembre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
La Secretaria Acc.
Abog: Nunzia Veliz López
En esta misma fecha, siendo las 9: 30 AM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Acc.
Abg. Nunzia Veliz López
Exp. Nro: 14.932
MBCN/Milagros
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