República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 16 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
EXP. 2664
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL BITTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.395.797, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NANCY COROMOTO GUZMÁN GOLINDANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 27.745.-
PARTE DEMANDADA: CHARLIS BALBINA BRENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.792.119 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 19/03/2008, celebro contrato de Arrendamiento con la ciudadana CHARLIS BALBINA BRENES, por tiempo determinado, sobre un inmueble ubicado en la Calle Real, ahora Calle Bolívar, cruce con Calle Cementerio, del caserío La Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, signado con el N° 09, en la Manzana “M”, del Conjunto Residencial Parque Residencial La Macarena, se acordó un canon de arrendamiento, siendo la duración del mismo por seis (6) meses, prorrogable por seis (6), meses mas, los cuales comenzara a contarse, el día 15 de Marzo del 2008, en cuanto a los cánones de arrendamiento estos fueron convenidos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bsf 600,00), los primeros seis meses y luego la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf.850,00), señala el demandante que la arrendataria se ha venido atrasando constantemente en el pago de las cuotas de arrendamiento.-
Por tal motivo ciudadano Juez demando formalmente a la ciudadana CHARLIS BALBINA BRENES, plenamente identificada, para que convenga voluntariamente a pagar lo señalado mas todo lo que se ocasione hasta la culminación de este proceso en caso contrario que sea condenada a ello por este Juzgado.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR.-
OHM/MPB/Ana c.
Exp. 2664
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