EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: FELIX VALOYS MATA ZAPATA y SILVINA JOSEFINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 2.331.130 y 3.346.383, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 6.633.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778, con domicilio procesal en la calle Bombona con avenida Bolívar, Edificio Diana Isabel, piso N° 2, oficina 6, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 709-09
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Agosto del año 2009, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos FELIX VALOYS MATA ZAPATA y SILVINA JOSEFINA ORTIZ, debidamente asistidos por el abogado NEUBEK HANNA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 12 de Noviembre del año 1.964, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la calle principal del caserío Culantrillar, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre: EDYS DEL VALLE MATA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.343.939, de cuarenta (40) años de edad, nacida el 05 de Abril de 1968, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”. Que en el tiempo que duró su unión conyugal no se adquirió bienes materiales alguno. Que se separaron el día dos (2) de Enero de 1979, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que no existe nada que liquidar y así lo solicitan. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 10); quien quedó notificada en fecha 20 de Octubre de 2009, constando en el expediente en fecha 29 de Octubre de 2009; consignando opinión favorable de fecha 23 de Octubre de 2009; constando en el expediente en fecha 29 de Octubre, (F. 7, 8, 9 y 10). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre del año 1.964, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 83, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día dos (2) de Enero de 1979; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido treinta (30) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la calle principal del caserío Culantrillar, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon una hija, que lleva por nombre: EDYS DEL VALLE MATA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.343.939, de cuarenta y un (41) años de edad, nacida el 05-04-1968, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”; a la cual se le da pleno valor probatorio, al ser aportada y aceptada por ambas partes, siendo mayor de edad por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FELIX VALOYS MATA ZAPATA y SILVINA JOSEFINA ORTIZ, debidamente asistidos por el abogado NEUBEK HANNA, todos plenamente identificados; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 12 de Noviembre del año 1.964, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 83 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del estado Monagas. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
ABG. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:40 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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