REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Transcurrido como ha sido el lapso de tres (3) días de despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS ADOLFO DUERTO URBANEJA Y ZENEIDA JOSEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.519.653 y 11.447.368, residenciados el primero de los nombrados en la calle principal El Guácharo, Quinta Nohemí y la segunda en la calle principal de la frontera, casa S/N°, del Municipio Caripe del Estado Monagas; debidamente asistidos por la abogada MASSIEL ROSANY RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.697.952, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 132.658 y con domicilio procesal en la calle Rivero, cruce con calle Las Cabreras, Despacho de Abogados Rodríguez y Asociados, Caripe estado Monagas; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal; señalando en su numeral 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes son los ciudadanos CARLOS ADOLFO DUERTO URBANEJA Y ZENAIDA JOSEFINA GIL; sin embargo de la copia de la Cédula de Identidad que acompaña la solicitante, se desprende que su nombre es ZENEIDA y no ZENAIDA como aparece en la solicitud. Asimismo se observa que el solicitante está identificado tanto en la solicitud como en la copia de su cédula de Identidad con el N° 12.519.653; sin embargo del Acta de Matrimonio que acompañan a la solicitud se identifica al contrayente como CARLOS ADOLFO DUERTO URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.590.653; existiendo incongruencia en la identificación de los solicitantes en cuanto al nombre de la solicitante y el número de Cédula de Identidad del Solicitante; por lo que al no demostrar sus identidades, requisito este fundamental que debe llenar la solicitud, debe considerar este Tribunal que la acción es contraria a derecho. En consecuencia debe negarse la admisión de presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 - 2° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos CARLOS ADOLFO DUERTO URBANEJA Y ZENEIDA JOSEFINA GIL; asistidos por la Abogado MASSIEL ROSANY RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA ACC

Doris Gallardo

Exp. Nro. 720-09