JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 0188.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: DECSY DEL VALLE CUSTODIO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.541, domiciliada en la Calle Simón Rodríguez, Casa S/N°, diagonal con la Escuela “Virgen Del Valle” de esta población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo JESÚS ADOLFO GUZMÁN CUSTODIO, de Cinco (05) años de edad.
DEMANDADO: ADOLFO JOSÉ GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.286.837, domiciliado en el Sector Las Cocuizas, diagonal con Panadería “Los Olivos” de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, niño de Cinco (05) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO
En fecha Primero de Julio del presente año fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana DECSY DEL VALLE CUSTODIO OSUNA, en la cual solicitó, Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en contra del demandado, ciudadano ADOLFO JOSÉ GUZMÁN MARTÍNEZ, todos arriba plenamente identificados, presentó en ese acto, original de Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario, copia fotostática de su Cédula de Identidad, así como también copias fotostáticas de la Cédula de Identidad y del Carnet de Identificación del ciudadano ADOLFO JOSÉ GUZMÁN MARTÍNEZ. La solicitud fue admitida en fecha 08 de julio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentario, y a los fines de cumplir con esta formalidad, se libró Rogatoria de Citación al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 4 al 7, Oficio N° 2920-266/09). En esa misma fecha se libró oficio N° 2920-267/09 al Jefe de Personal de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas, solicitando Constancia de Trabajo del demandado (folio 8). Seguidamente, en fecha 30 de septiembre del presente año se libraron oficios números 2920-333/09 y 2920-334/09 al Juez Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción y al Jefe de Personal de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas, solicitando informar a este Tribunal el estado en que se encuentra la Rogatoria de Citación librada en fecha 08 de julio del año en curso y ratificando oficio N° 2920-267/09 librado en esa misma fecha, donde se le solicitaba remitir a este Tribunal Constancia de Trabajo del demandado, respectivamente. Luego, el día 10 de Noviembre de 2009, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, solicitando además el demandado, a los fines de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras de su hijo, le sea retenido el 30% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Once (11) y su vuelto del presente expediente dispone: “Fijar como Obligación de Manutención a favor del niño de autos, “la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro (4) cuotas semanales de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (75,00 Bs.) cada una, equivalentes al 31,3% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 01 de Abril del 2009, así como también el demandado se compromete en cubrir los gastos generados para la compra de uniformes y útiles escolares, y los gastos propios de la época decembrina. Además de incluir a su hijo en los beneficios que le otorga su patrono, el cual estará asegurado en lo que respecta a atención médica y medicinas”. Solicitando también que “dichas cantidades le sean entregadas directamente en las oficinas donde trabaja a la demandante”, así como también “con relación a las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder, le sea retenido el 30%, a los fines de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras de su hijo”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante.
Original de Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo ésta prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, y así se decide.
Copia Fotostática del Carnet de Identificación del demandado, el cual demuestra que el mismo trabaja bajo condición de dependencia devengando un sueldo mensual, el cual puede cumplir con una Obligación de manutención acorde a las necesidades del niño de autos.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, y 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: DECSY DEL VALLE CUSTODIO OSUNA y ADOLFO JOSÉ GUZMÁN MARTÍNEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Once (11) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro (4) cuotas semanales de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (75,00 Bs.) cada una, equivalentes al 31,3% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 01 de Abril del 2009, comprometiéndose el demandado en cubrir los gastos generados para la compra de uniformes y útiles escolares, y los gastos propios de la época decembrina. Además de incluir a su hijo en los beneficios que le otorga su patrono, el cual estará asegurado en lo que respecta a atención médica y medicinas.
Ofíciese al patrono del demandado para que las cantidades arriba especificadas le sean entregadas directamente a la ciudadana DECSY DEL VALLE CUSTODIO OSUNA en las oficinas donde éste trabaja, y se le retenga el 30% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder, a los fines de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras de su hijo, haciendo de su conocimiento que éstas cantidades deberán ser remitidas en su debida oportunidad, en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Tribunal a esta Institución. Se libró oficio N° 2920-384/09.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste vía de Decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. .
EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch. LA SECRETARIA
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.
AMSCh/ldr.
EXP.N° 0188.
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