REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



PARTE DEMANDANTE. IRADIA MERCEDES MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.545, venezolana, soltera, mayor de edad, de ocupación obrera, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos casa S/N, de la población de San Francisco de San Antonio de Maturín, Municipio Acosta del Estado Monagas, en representación de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de nueve (09) años de edad.
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PARTE DEMANDADA: CRUZ ANTONIO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.943.677, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la vía principal de la población de El Rincón, parroquia San Francisco, casa S/N, en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION

EXPEDIENTE: Nº 003-32

NARRATIVA:



En fecha veinte de Octubre de Dos Mil Nueve (20.10.2009), se apersonó por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana: IRRADIA MERCEDES MARQUEZ, sin asistencia legal, a los fines de que por medio de este Tribunal se cite al ciudadano CRUZ ANTONIO SANCHEZ para que cumpla con la obligación de manutención de sus hijo cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto el niño de nueve (09) años, estudiante de cuarto ( 4º ) en la escuela de la población de El Rincón, no cuenta con el uniforme y útiles necesarios, dado que a pesar de que la demandante trabaja ganando sueldo mínimo, sola no puede costear los gatos y el ciudadano demandado no está cumpliendo con su obligación respecto del niño. En razón de lo cual se levantó el Acta correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., En esta oportunidad la demandante consignó: A) Partida de nacimiento del niño, (folio 4), Dada la urgencia de garantizar el derecho a la supervivencia del niño. La solicitud fue admitida en fecha 21 de octubre de 2009. Se ordenó citar al demandado suficientemente identificado, y se le instó a un acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la presente demandada a las 10:00 A.M. En fecha 23 de Octubre 2009, compárese por Secretaría el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CRUZ ANTONIO SANCHEZ (folio No. 09). En horas de Despacho del 29 de Octubre 2009, oportunidad fijada por el tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio en la presente demanda, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y se verificó la concurrencia de la Demandante y Demandado, suficientemente identificados, acto seguido reunidos en la sala de Despacho, tomó la palabra la Jueza Temporal de este Juzgado quien investida de la facultad que le confiere norma Constitucional Nº 258, que consagra los medios alternos para la resolución de conflictos, en concordancia con la norma contenida en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicándoles las ventajas de la conciliación, resaltando de manera especial la honorabilidad intrínseca en todo padre de cumplir y garantizar a los niños, niñas y adolescente el goce de los derechos inherentes a su condición especifica, contenidos en las normas de derecho natural y el ordenamiento sustantivo vigente. Y en particular dado el caso que nos ocupa; “derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.” En razón de lo cual “Los Padres; representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar; dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este Derecho…” (Resaltado nuestro). En celebración del presente acto; el demandado convino en: PRIMERO, que en virtud de que devenga el salario mínimo mensual; se comprometió a proporcionar una cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales; SEGUNDO, consigna en este mismo acto la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo); TERCERO, se comprometió con la madre del niño a sufragar los gastos de ropa y juguetes propios de las celebraciones Decembrinas. CUARTO, solicita que la ciudadana demandante permita y cree condiciones favorables para la futura relación entre el padre y el niño La demandante acepta los términos, Ambas partes acuerdan y sellan su mutuo compromiso respecto de la crianza y educación de su hijo Y por último solicitan que este tribunal homologue el presente acuerdo. (folios 10 y once ). En e fecha treinta (30) de Octubre del 2009, Se admitió la referida consignación y libró oficio Nº 2870-242/09, A la E.A.P. MI CASA de esta localidad de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas, mediante el cual se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana IRRADIA MERCEDES MARQUEZ, con mandato expreso de una vez cumplido el trámite, informar a este Tribunal el Número con que quedare signada dicha cuenta (folio 12) Todo lo cual fue cumplido estrictamente según se evidencia de diligencia de fecha dos (02) de Noviembre del año en curso, suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Oficio Nº 2870-242/09 nomenclatura interna de este Tribunal debidamente recepcionado por la E.A.P. MI CASA de esta localidad así como soporte de depósito bancario Nº A-19785529 de la referida entidad de ahorro por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00), mediante el cual se evidencia apertura de cuenta de ahorros signada con el número 100170037413 a nombre de la ciudadana IRAIDA MERCEDES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.545. Ello en estricto cumplimiento del lineamiento Primero y Segundo del acuerdo emanado de Sala Plena nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15.10.2008 relativo a “... regular la administración de los bienes de niños niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención...” En consecuencia este Tribunal establece y así queda entendido, la pensión fijada en la presente solicitud se incrementara toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento en el salario mínimo nacional, que el cumplimiento del presente acuerdo es de obligatorio cumplimiento entre las partes, y en contrario pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Ahora bien, del análisis de las actas y los actos que conformaron la presente solicitud, se desprende: a) la capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materias en la que no está prohibida la transacción y por cuanto se evidencia que ambos padres están comprometidos con la crianza y manutención de su hijo dentro de sus posibilidades económicas, y en virtud que el padre ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, b) sufragar los gastos que acarree el estudio del niño, c) compartir con la madre del niño, los gastos de juguetes y ropa el mes de diciembre cada año, queda garantizado el derecho del niño de recibir la manutención por parte de su padre, por tal razonamiento este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, en consecuencia, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACION en todas sus parte. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve .- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL


Abg. Marleni C. Rocca


EL SECRETARIO


Abg. Raúl Ricardo Cortez Rondón

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-




EL SECRETARIO


Abg. Raúl Ricardo Cortez Rondón