ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001220
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.053.617
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.658.673, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.224.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REDICA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SALAZAR Y DIXON ROBERTO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.776.732 y 15.716.417, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.8790 y 106.785 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En el día hábil de hoy jueves doce (12) de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el ciudadano OSWALDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, compareció igualmente el abogado DIXON ROBERTO ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES REDICA, C.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia, manifiestan su voluntad de poner fin a este proceso, por lo que suscriben acuerdo el cual queda redactado de la siguiente forma:
La parte demandante alega que inicio la prestación de sus servicios para la empresa INVERSIONES REDICA, C.A, en fecha 27 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Chofer, devengando un salario semanal de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) y que fue despedido injustificadamente el día treinta y uno (31) de julio de 2009, según información verbal que le fue comunicada a por el Ciudadano José Roberto Zerpa, motivo por el cual solicita se le califique el despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
La empresa demandada insiste en el despido del ciudadano OSWALDO CEDEÑO, y con animo de poner fin a la relación de trabajo procede a liquidar las prestaciones sociales, así como a cancelar la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, dichos montos fueron calculados por las partes de mutuo acuerdo, dichos montos fueron verificados en este Tribunal, dichos conceptos alcanzan la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), que es monto total a cancelar, la cual es aceptada por el trabajador demandante quien se encuentra presente y como consecuencia de sus aceptación manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y como consecuencia de ello también desiste del procedimiento. .
A los fines del cumplimiento de la presente transacción la parte demandada, entrega en este acto cheque identificado con el N° 11539106, de fecha 12 de noviembre de 2009, librado contra la cuenta corriente número 0128-0106-81-0600611106 del Banco Caroní a nombre del ciudadano OSWALDO CEDEÑO, quien recibe conforme el prenombrado ciudadano.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente después de transcurridos tres días continuos a partir de esta fecha.
LA JUEZA


ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA