REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199 y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001599
PARTE DEMANDANTE: LUIS ROSAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.363.961
ABOGADO ASISTENTE Abg. ELEAZAR ENRIQUE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.877.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUSUMI, 1367,C.A.
MOTIVO: COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha dos (02) de noviembre de 2009, el ciudadano LUIS ROSAS, debidamente asistido por la abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la empresa CONSTRUSUMI, 1367,C.A, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado en la misma fecha, la cual revisada como fue, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, en cuanto a los puntos señalados en el auto de fecha 02 de noviembre de 2009, y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

Observa este Tribunal según escrito agregado a los folios 9,10 y 11 con el que se pretendió corregir el libelo de la demanda, pero lo hizo en términos distintos a los sugeridos por este Tribunal tal y como le fue indicado en el Despacho Saneador, todo ello se verifica de los siguientes puntos:
En el punto primero por tratarse de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, debía el actor señalar con precisión el monto que le fue pagado por cada concepto al término de la relación de trabajo, dicho información continua siendo contradictoria ya que en el escrito de corrección dice textualmente al folio uno “… no entiendo el motivo que tuvo la empresa para no cancelarme mis prestaciones sociales que me adeuda después que me despide. Es el caso señor juez, que hasta la presente fecha la empresa no me ha cancelado mis prestaciones sociales,…” ; esta afirmación se contradice con el punto denominado Mora cuando el actor dice: Señor Juez, la empresa solo me cancela 14 días, adeudándome 26 días dado que el pago parcial lo realiza en fecha 22 de septiembre del año dos mil nueve (22-09-09), con lo cual cumplió con el punto segundo del despacho saneador, sin embargo no se puede determinar con claridad si la demanda es por cobro de prestaciones o por diferencia de éstas.
En el punto tercero se le ordenó al actor que indicara cuales fueron los domingos trabajados que no le fueron cancelados durante la relación de trabajo, y en el escrito de corrección el actor se limito a señalar el número de domingos que le adeuda la empresa, sin señalar las fechas de cada uno de ellos, que fue lo que se le exigió en el auto de corrección.
En cuanto al punto cuarto solo corrigió lo relativo al horario de trabajo y la jornada, pero no señaló cuales fueron los días que trabajó horas extras, pues solo se limitó a indicar el numero de horas, el valor de cada hora y la totalidad de la cantidad adeudada por ese concepto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abog. Miladys Sifontes de Nessi




Secretario (a)