REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199 y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001547
PARTE DEMANDANTE: HEUDYS ERNESTO MACHADO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.092.587
ABOGADO ASISTENTE Abg. LUIS M. ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.040.
PARTE DEMANDADA: ACCROVEN S.R.L.
MOTIVO: PASIVOS LABORALES Y CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el ciudadano HEUDYS ERNESTO MACHADO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS M. ZAMORA, presentó demanda por concepto de Pasivos Laborales y Cumplimiento De Convención Colectiva Petrolera, contra de la empresa ACCROVEN S.R.L, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado en la misma fecha y revisada como fue, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, en cuanto a los puntos señalados en el auto de fecha 28 de octubre de 2009, y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.
Observa este Tribunal según escrito agregado a los folios desde el 26 hasta el 46 ambos inclusive, se pretendió corregir el libelo de la demanda, pero no lo hizo en términos ordenados por este Tribunal tal y como le fue indicado en el en el auto de fecha 29 de octubre de 2009, todo ello se verifica de los siguientes:
En el punto primero no determinó el origen de cada concepto que demanda ni de donde se deriva cada diferencia, ya que esta información es necesaria a los fines de verificar las diferencia demandadas.
En relación con el objeto de lo que se demanda, es requisito indispensable para la admisión de la demanda previsto en el articulo 123 numeral 3, y esta referido a lo que se pide o reclama, y en este sentido es importante destacar, que la demanda en cuestión al hacer referencia del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil está refiriéndose a la declaratoria por parte del Tribunal de un derecho que el actor considera que tiene, por lo que mal puede esa declaratoria de ese derecho que pretende el actor; cuantificarse sin existir tal declaratoria, por lo que el actor confunde el objeto de lo que pide y reclama en la presente demanda.
En relación con el punto tercero debía el accionante señalar los lapsos en los que prestó servicios en las guardias diurnas y nocturnas y viceversa, con identificación del día, mes y año, así como los horarios en los que se causaron las horas extras; la fecha precisa en la que laboró el día domingo, señalando con precisión cuales fueron esos domingos trabajados, así como debía también señalar cuales fueron los días en los que trabajó horas extras en horario nocturno. Se observa de la revisión del escrito de corrección que el demandante se limitó a elaborar un cuadro el que aparecen año por año y mes por mes el número de días trabajados sin señalar en el caso de las horas extras cuales fueron los días en los que laboró en horario extra diurno o nocturno. El caso de los domingos laborados tampoco identificó la fecha de esos días domingos laborados, ya que se limitó a indicar el año, el mes y los montos sin identificación de la fecha.
En cuanto al punto relativo a que debía señalar una por una las funciones que realizaba en la empresa solo se limitó a indicar que presta servicios como Operador de la Planta de extracción de líquidos de gas natural, por lo que no procedió a corregir como se le indicó ya que debía enumerar todas las funciones que realiza como tal.
En el punto relativo al tiempo de viaje solamente colocó las cantidades mes por mes, sin identificar los días en los que hubo los traslados ni los lugares desde donde lo buscaba el transporte hasta su lugar de trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta juzgadora que la acción intentada por el ciudadano HEUDYS ERNESTO MACHADO GOMEZ es inadmisible en los términos propuestos, ya que la misma contiene dos acciones en un procedimiento que es incompatible, ya que la misma de ser admitida, se debe notificar a la demandada a los fines de mediar las posiciones de las partes y la presente demanda a estar dirigida a declarar un derecho los mismos no puedes ser mediados, máxime cuando el demandante está laborando actualmente, por lo que se recomienda agote los trámites administrativos establecidos en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación pretende le sea aplicada.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abog. Miladys Sifontes de Nessi
Secretario (a)
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