ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-0001116
PARTE ACTORA: ANDRES JOSE BOLIVAR CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.600.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRALEJANDRA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.405.282, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy martes veinticuatro (24) de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado RAFAEL MOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANDRES JOSE BOLIVAR CHACON, quien se encuentra presente, compareció igualmente la abogada MAIRALEJANDRA INFANTE, antes identificada en su carácter de apoderada de la empresa demandada ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, C.A, según consta de poder agregado a los autos. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.597.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.205, en su carácter de apoderado de la empresa INCISAN FIRE, C.A quien asumió la responsabilidad ante el trabajador demandante, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ANDRES JOSE BOLIVAR CHACON, alega que fue contratado para prestar servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, C.A, en fecha 11 de febrero de 2009, en un horario comprendido desde las 7:00 A.M hasta las 5:00 P.M, en el cargo de Albañil, en las labores especificas de mantenimiento de Tuberías, construcción de tanques vaciado de piso, entre otras, devengando un salario de Cuatrocientos sesenta Bolívares semanales (Bs.460,00), por lo que le considera que le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, y prestó servicios hasta el día 26 de abril de 2009, fecha en la cual le fue notificado su despido, el cual considera fue injustificado, por cuanto no incurrió en falta alguna, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono de asistencia y alimentación, salarios dejados de percibir, examen médico, dotaciones, semana de fondo, diferencia salarial, e inamovilidad laboral, las cuales suman la cantidad total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.265,09) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La empresa INCISAN FIRE, C.A, llamada como tercero al proceso quien asumió la responsabilidad frente al demandante, reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.4.216,23), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo, todo ello según hoja de liquidación final que se anexa al presente acuerdo. .

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante, quien se encuentra presente acepta la propuesta que se le hace, debidamente avalado por su abogado apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 00009352, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0992-44-0100020844, del banco Provincial, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.4.216,23), el cual recibe conforme el ciudadano ANDRES JOSE BOLIVAR CHACON, en este mismo acto.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados como sean dos días continuos, contados a partir de esta misma fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES SECRETARIA