República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: NP11-L-2009-001455
DEMANDANTE: VIRGILIO JOSE ORENCE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.054.987 de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 43.268
DEMANDADA: INVERSIONES PEREIRA ORCO C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


De conformidad con el acta levantada en fecha diez y nueve (19) de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS

En fecha trece (13) de octubre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano VIRGILIO JOSE ORENCE CENTENO, asistido por el Abogado CARLOS URRIOLA y presenta demanda por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos en contra la empresa INVERSIONES PEREIRA ORCO C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Admitida la demanda en fecha 15 de octubre de 2009, y notificada la accionada tal como consta en autos, en fecha 05 de NOVIEMBRE de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar alega el demandante que la relación laboral con la empresa se inició el día 30 de octubre de 2006, desempeñándose como CHEF de cocina en un horario de lunes a sábado desde las 10.30 a.m. a 7,30 p.m., que devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 34,06; que en fecha 31 de octubre de 2008, fue despedido injustificadamente; señala en el libelo que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y SIETE CON 69/00 BOLIVARES FUERTES (Bsf. 23.067,69), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, y salarios caídos.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante abogado apoderado según poder que consta en autos CARLOS URRIOLA MARIA TERESA URBANEJA e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de su apoderado Judicial, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.

MOTIVA
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano VIRGILIO JOSE ORENCE CENTENO y la empresa INVERSIONES PEREIRA ORCO C.A, que se inicio en fecha 30 de octubre de 2006 y culmino por despido injustificado, en fecha 31 de octubre de 2008, resultando un tiempo de servicio de dos (02) años y un (01) días.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario mensual devengado asciende a la cantidad de BsF. 1.021,00; generando un salario básico diario de BsF 34,04, y un salario integral de BsF 36,12 éste que será considerado por el Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la demandada el pago de los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: Tres mil setecientos noventa y dos con 60/100 Bolívares Fuertes (BsF. 3.792,60). VACACIONES: la cantidad de Unmil cincuenta y cinco con 24/100 Bolívares Fuertes (BsF. 1.055,24). BONO VACACIONAL: Quinientos diez con 60/100 (BsF. 510,60). UTILIDADES: la cantidad de Unmil veintiuno con 20/100 Bolívares Fuertes (BsF. 1.021,20). INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Dos mil ciento sesenta y siete con 20/100 Bolívares Fuertes (BsF. 2.167,20). INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad Dos mil ciento sesenta y siete con 20/100 Bolívares Fuertes (BsF. 2.167,20). POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS: La cantidad de doce mil cuatrocientos treinta y uno con 09/100 (BsF. 12.431,09).
• La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintitrés mil ciento cuarenta y cinco con 04/100 (Bsf. 23.145,04 que se condena a pagar. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VIRGILIO JOSE ORENCE CENTENO en contra de la accionada la empresa INVERSIONES PEREIRA ORCO C.A. SEGUNDO: se condena a la demandada INVERSIONES PEREIRA ORCO C.A pagar al demandante VIRGILIO JOSE ORENCE CENTENO, la cantidad de Veintitrés mil ciento cuarenta y cinco con 04/100 (Bsf. 23.145,04); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la demandada toda vez que hubo vencimiento total. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


La Secretaria,


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.