REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001422.
PARTE ACTORA: EDGAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.900.902
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: LEIDA EVARISTE, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41245.
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA DE AISLAMINETOS TÉRMICOS C.A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de Noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderado Judicial la Abogada LEIDA EVARISTE y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar lo hace en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha SIETE (07) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano EDGAR GONZALEZ debidamente asistido por su abogada ciudadana LEIDA EVARISTE, presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la misma, en contra de la empresa INGENIERÍA DE AISLAMINETOS TÉRMICOS C.A. fue admitida la demanda en fecha TRECE (13) de OCTUBRE de 2009, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de OCTUBRE de 2009, comparece el alguacil BELTRAN FALARDO y consigna notificación recibida por Jenny Ochoa en su carácter de administradora de la empresa la cual fue practicada en fecha 21 de octubre en esa misma fecha 27 de octubre se realizó la certificación de la Notificación y se inició el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008 y finalizó por renuncia en fecha 17 de marzo de 2009.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
• Reclama el pago de incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, utilidades sobre vacaciones, reclamos de tiempo de viaje, tarjeta electrónica (tea), pago de indemnización sustitutiva, siendo el total reclamado de (Bs.12.573,32)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa INGENIERÍA DE AISLAMINETOS TÉRMICOS C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era el cargo de caporal.
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de la diferencia de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa INGENIERÍA DE AISLAMINETOS TÉRMICOS C.A. . sus servicios como Caporal.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar así de cómo de los recibos de pago presentado por la parte actora, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Convención Colectiva petrolera, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES (1.710.Bs) MENSUALES, es decir, salario normal por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (57,02)

Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:



1) INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL Y UTILIDADES SOBRE LA ANTIGUEDAD: vista la presunción de admisión de hechos y vista la planilla de liquidación aportada por la parte demandante, este tribunal tiene como cierto, el hecho que no fueron cancelas en su totalidad los conceptos de incidencias de utilidades y bono vacacional, en el pago de las prestaciones, por lo que el tribunal pasa a realizar la siguiente operación aritmética con la finalidad de obtener tal concepto.

Partiendo de que el salario normal alegado y reconocido por la empresa es 57,02 bolívares diarios que multiplicado por los 4 meses de trabajo equivale a la cantidad de SEIS MIL OCHOCUARENTA BOLIVARES (6.840Bs.) por el 0,33% correspondiente al pago de sus utilidades es la cantidad de 2257Bs entre los cuatro meses trabajados arroja la cantidad de 564,3 entre 30 días a los fines de establecer la alícuota diaria es igual 18,81Bs

Con respecto al bono vacacional por convención colectiva petrolera le corresponden al trabajador 55 días que por 44.37 salario básico y dividido entre 360dias arroja una un monto de 6,77Bs. Por lo que en conclusión establecemos como salario integral la cantidad de 57,04+18,81+6,77= 82.62Bs. por 25 días de antigüedad tanto legal como contractual = 2065,65Bs-1473,53 cancelados por concepto de antigüedad se le adeuda al trabajador la cantidad de 592,12Bs.

2) UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena al pago por este concepto del 33:33% de los conceptos antes señalados es decir la cantidad de 33.33% de 1458,92 lo que arroja la cantidad de 486,25Bs

3) RECLAMO DE DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE: vista la presunción de admisión de hechos y visto los señalamientos por parte de la empresa este Juzgado condena el pago de 109,59Bs por tiempo de viaje.


4) RECLAMO DE TARJETA BANDA ELECTRONICA (TEA): Con respecto a esta concepto, vista la presunción de admisión de hechos le corresponden al trabajador la cantidad de 2127,18Bs

5) PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: Con relación a la penalización contenida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicada al caso de autos, este Tribunal observa que dicha cláusula contiene dos supuestos, nótese que textualmente dispone lo siguiente:

“(…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

EL Primer supuesto de hecho que consagra la cláusula, no aplicable al caso que hoy nos corresponde juzgar; versa sobre la falta del pago del salario y el segundo supuesto, trata lo relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo. En este último caso, hace la cláusula la distinción de: 1. falta absoluta de pago de las prestaciones sociales y 2.- la diferencia de prestaciones sociales que se genera por el pago defectuoso de las mismas, exigiendo – en esta especial circunstancia-, que esas diferencias se hayan verificado por el departamento que refiere la cláusula y no exista pacto entre las partes sobre las mismas.

en tal sentido este Tribunal niega lo solicitado de acuerdo a lo anteriormente establecido con respecto a la mora contractual que establece el segundo supuesto que contempla la referida cláusula, en el hecho de que en las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demostrara que la falta de pago haya sido por una causa imputable a la contratista y además que cuando la cláusula hace referencia a la falta de pago de diferencias de prestaciones señala como requisito indispensable para que prospere la mora, deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa y que además esas diferencias no hayan sido objeto de convenimiento del trabajador con la contratista; luego, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que las diferencias salariales hayan sido verificadas por el mencionado departamento, por lo que, tal circunstancia le cierra la posibilidad a que se condene dicha mora, siendo así, debe desestimarse tal reclamación y así se decide.

Vista la presunción de admisión de hecho carácter absoluto

EN RESUMEN:

• INCIDENCIA DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL Bs. 592,12
• UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 486,25
• RECLAMO DE DIFERENCIA DE TIEMPO DE VIAJE Bs. 109,59
• RECLAMO DE TARJETA BANDA ELECTRONICA (TEA): Bs. 2127,18Bs
• PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: Bs. 0

Total: Bs. 3315,14



En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EDGAR GONZALEZ, en contra de la empresa INGENIERÍA DE AISLAMINETOS TÉRMICOS C.A. SEGUNDO: TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de (3.315,14Bs.) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, al trabajador que inician desde la interposición de la demanda en el presente asunto hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.
No hay condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil Nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.

LA SECRETARIA