REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2009-000791
De las partes, sus apoderados.

Demandante: MANUEL AUGUSTO TERAN PARRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.877.727 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: LUIS MIGUEL LOPEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988 y de este domicilio.
Demandada: REPRESENTACIONES FFC 2000 C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en el día de hoy, xxx de noviembre de 2009 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose la Juzgadora dentro de los cinco día hábiles siguientes para elaborar y publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintidós (22) de mayo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL AUGUSTO TERAN ya identificado, y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FFC 2000 C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a ordenar la admisión de la demanda y librar el correspondiente cartel de notificación del accionado, realizándose en fecha 26 de mayo de 2009, comenzando a computarse el término de distancia y concluido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar

En el escrito libelar el apoderado judicial del demandante señala: Que la relación laboral de su representado se inició el día 20 de mayo de 2004, prestando un servicio ininterrumpido y en forma exclusiva, inicialmente en la ciudad de Caracas, desempeñándose como almacenista; luego fue promovido al cargo de chofer hasta el año 2005 cuando fue promovido nuevamente con el cargo de representante de ventas, cubriendo la zona del estado Monagas, por lo cual su representado tuvo que cambiar el domicilio para esta ciudad de Maturín; que las labores finales del accionante consistían en la venta, distribución de la mercancía (repuestos para vehículos), labores de mercadeo ofreciendo ofertas y se encargaba de la cobranza de cuentas, todo ello por cuenta de la empresa Representaciones FFC 2000 C.A, bajo una relación de dependencia y subordinación. Que a partir del año 2005, a su representado le comenzaron a pagar un salario mixto (salario básico y comisiones por ventas), constituyendo éste su salario normal. Que el día 02 de julio de 2008, el gerente de venta, ciudadano Lino Parrilla, le notificó al accionante que estaba despedido, sin mediar causa justificada; que para obtener el salario promedio diario se sumaron todas las comisiones mes a mes más el salario básico, dando como resultado la cantidad de Bs. 32.768,58, y al dividirlo entre 360 días se obtiene el salario promedio diario del último año que recibió fue de Bs. 91,02; y un salario integral de Bs. 101, 38; indica en el libelo que a su representado se le adeuda la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 71.248, 60), que comprende los conceptos de indemnizaciones por despido, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, mas corrección monetaria, costas y costos del proceso.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL AUGUSTO TERAN PARRILLA y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FFC 2000 C.A, se inició en fecha 20 de mayo de 2004 y culmino en fecha 02 de julio de 2008, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, un (01) mes y doce (12) días.

Siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley; sin embargo, de la manifestación realizada por el actor en el libelo, se tiene como admitido que la cancela por concepto de utilidades la cantidad de 30 días,; en consecuencia a los fines de calcular lo correspondiente a este concepto así como a la alícuota de utilidades para determinar el salario integral, se considerará el benefició de acuerdo al monto en días antes señalado.

Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario diario que devengó el actor durante la relación laboral, se trató de un salario mixto (conformado por el salario base mas las comisiones por venta). Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se tomará en cuenta los salarios señalados por el actor con el escrito libelar.

Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de 360 ticket por las jornadas trabajadas durante los últimos trescientos sesenta días, de 24 horas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Sin embargo es necesario resaltar, que en virtud de la admisión de los hechos, debe considerarse como cierto y admitido los hechos alegado por el actor, no obstante del escrito libelar no evidencia esta Juzgadora que el actor señale la jornada y el horario de trabajo que cumplió durante la relación laboral, entendiéndose que de acuerdo a la labor desplegada podía ejecutarla sin limite de horario, conclusión ésta que se funda en las Máximas de Experiencia; no obstante es sabido que cualquier trabajador requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que humanamente es imposible que una persona labore durante un año, sin intervalos de descanso, todos los días de cada mes. En consecuencia, por lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que procede la reclamación de cesta ticket hecha por el actor en el Capitulo IV del escrito libelar, no en la cantidad de días indicadas, sino promediando 24 cestas ticket por mes, que comprenderían seis días por cada semana, para un total de veinticuatro por mes.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio generado durante el último año de labor, de acuerdo a lo expresado anteriormente. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo.

En cuanto a los honorarios profesionales reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal, debe destacar que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, tal reclamación corresponde a un procedimiento totalmente distinto, a la demanda que hoy nos ocupa cuyo motivo es cobro de prestaciones sociales; toda vez que se rige por lo pautado en la Ley de Abogados, en consecuencia, considera esta Juzgadora lo improcedente de tal petición.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden doscientos treinta y seis (236) días, a razón de los distintos salarios percibidos por el accionante, lo que equivale a la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 14.632,36).

Período Comprendido Salario Salario comisiones Salario Días Alícuotas Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Pres. Sociales
Básico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

junio 2004 295,5 9,85 0,00 9,85 30 0,82 7 0,19 10,86
julio 2004 295,5 9,85 0,00 9,85 30 0,82 7 0,19 10,86
agosto 2004 321,3 10,71 0,00 10,71 30 0,89 7 0,21 11,81
septiembre 2004 321,3 10,71 0,00 10,71 30 0,89 7 0,21 11,81 5 59,05 59,05
octubre 2004 321,3 10,71 0,00 10,71 30 0,89 7 0,21 11,81 5 59,05 118,11
noviembre 2004 321,3 10,71 0,00 10,71 30 0,89 7 0,21 11,81 5 59,05 177,16
diciembre 2004 321,3 10,71 0,00 10,71 30 0,89 7 0,21 11,81 5 59,05 236,22
enero 2005 321,3 10,71 0,00 10,71 30 0,89 7 0,21 11,81 5 59,05 295,27
febrero 2005 321,3 10,71 0,00 10,71 30 0,89 7 0,21 11,81 5 59,05 354,32
marzo 2005 321,3 10,71 0,00 10,71 30 0,89 7 0,21 11,81 5 59,05 413,38
abril 2005 321,3 10,71 0,00 10,71 30 0,89 7 0,21 11,81 5 59,05 472,43
mayo 2005 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 7 0,26 14,89 5 74,44 546,87
junio 2005 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 8 0,30 14,93 5 74,63 621,49
julio 2005 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 8 0,30 14,93 5 74,63 696,12
agosto 2005 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 8 0,30 14,93 5 74,63 770,74
septiembre 2005 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 8 0,30 14,93 5 74,63 845,37
octubre 2005 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 8 0,30 14,93 5 74,63 919,99
noviembre 2005 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 8 0,30 14,93 5 74,63 994,62
diciembre 2005 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 8 0,30 14,93 5 74,63 1.069,24
enero 2006 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 8 0,30 14,93 5 74,63 1.143,87
febrero 2006 405 13,50 55,51 69,01 30 5,75 8 1,53 76,29 5 381,47 1.525,34
marzo 2006 405 13,50 44,57 58,07 30 4,84 8 1,29 64,20 5 321,00 1.846,34
abril 2006 405 13,50 66,30 79,80 30 6,65 8 1,77 88,22 5 441,12 2.287,45
mayo 2006 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 8 0,30 14,93 5 74,63 2.362,08
junio 2006 405 13,50 57,80 71,30 30 5,94 9 1,78 79,02 7 553,17 2.915,25
julio 2006 405 13,50 55,90 69,40 30 5,78 9 1,74 76,92 5 384,59 3.299,84
agosto 2006 405 13,50 0,00 13,50 30 1,13 9 0,34 14,96 5 74,81 3.374,65
septiembre 2006 512,40 17,08 34,50 51,58 30 4,30 9 1,29 57,17 5 285,84 3.660,49
octubre 2006 512,40 17,08 0,00 17,08 30 1,42 9 0,43 18,93 5 94,65 3.755,14
noviembre 2006 512,40 17,08 77,77 94,85 30 7,90 9 2,37 105,13 5 525,63 4.280,77
diciembre 2006 512,40 17,08 0,00 17,08 30 1,42 9 0,43 18,93 5 94,65 4.375,42
enero 2007 512,40 17,08 56,50 73,58 30 6,13 9 1,84 81,55 5 407,76 4.783,18
febrero 2007 512,40 17,08 89,90 106,98 30 8,92 9 2,67 118,57 5 592,85 5.376,03
marzo 2007 512,40 17,08 74,04 91,12 30 7,59 9 2,28 100,99 5 504,96 5.880,98
abril 2007 512,40 17,08 92,99 110,07 30 9,17 9 2,75 121,99 5 609,97 6.490,95
mayo 2007 614,70 20,49 0,00 20,49 30 1,71 9 0,51 22,71 5 113,55 6.604,50
junio 2007 614,70 20,49 83,32 103,81 30 8,65 10 2,88 115,34 9 1.038,10 7.642,60
julio 2007 614,70 20,49 99,68 120,17 30 10,01 10 3,34 133,52 5 667,61 8.310,21
agosto 2007 614,70 20,49 99,89 120,38 30 10,03 10 3,34 133,76 5 668,78 8.978,99
septiembre 2007 614,70 20,49 99,34 119,83 30 9,99 10 3,33 133,14 5 665,72 9.644,71
octubre 2007 614,70 20,49 73,41 93,90 30 7,83 10 2,61 104,33 5 521,67 10.166,38
noviembre 2007 614,70 20,49 67,85 88,34 30 7,36 10 2,45 98,16 5 490,78 10.657,16
diciembre 2007 614,70 20,49 83,57 104,06 30 8,67 10 2,89 115,62 5 578,11 11.235,27
enero 2008 614,70 20,49 99,45 119,94 30 10,00 10 3,33 133,27 5 666,33 11.901,60
febrero 2008 614,70 20,49 67,45 87,94 30 7,33 10 2,44 97,71 5 488,56 12.390,16
marzo 2008 614,70 20,49 0,00 20,49 30 1,71 10 0,57 22,77 5 113,83 12.503,99
abril 2008 614,70 20,49 80,79 101,28 30 8,44 10 2,81 112,53 5 562,67 13.066,66
mayo 2008 799,20 26,64 132,36 159,00 30 13,25 10 4,42 176,67 5 883,33 13.949,99
junio 2008 799,20 26,64 95,88 122,52 30 10,21 11 3,74 136,47 5 682,37 14.632,36
236

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, a razón del salario integral de Bs. 101,39, equivale a la cantidad de Doce Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.166,80).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, Literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario integral de Bs. 101,39, equivale a la cantidad de Seis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.083,40).

• Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 67,58 días a razón del salario normal diario de Bs. 91,02, equivale a la cantidad de Seis Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 6.151,13).


• Por concepto Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34,91 días a razón del salario normal diario de Bs. 91,02 equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.177,50).

• Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 122,50 días de utilidades a razón del salario normal diario de Bs. 91,02 lo que equivale a la cantidad de Once Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 11.149,95).

• Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Tres Mil Trescientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.312,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 288 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arrojan un total de Doscientos Ochenta y Ocho (288) cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 11,5, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.


• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (2.821,59)


Pres. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados

59,05 15,01% 30 0,74 0,74
118,11 15,20% 31 1,55 2,28
177,16 15,02% 30 2,22 4,50
236,22 14,51% 31 2,95 7,45
295,27 15,25% 31 3,88 11,33
354,32 14,93% 28 4,11 15,45
413,38 14,21% 31 5,06 20,50
472,43 14,44% 30 5,68 26,19
546,87 13,96% 31 6,57 32,76
621,49 14,02% 30 7,26 40,02
696,12 13,47% 31 8,07 48,10
770,74 13,53% 31 8,98 57,08
845,37 13,33% 30 9,39 66,47
919,99 12,71% 31 10,07 76,54
994,62 13,18% 30 10,92 87,46
1.069,24 12,95% 31 11,92 99,39
1.143,87 12,79% 31 12,60 111,98
1.525,34 12,71% 28 15,08 127,06
1.846,34 12,76% 31 20,29 147,35
2.287,45 12,31% 30 23,47 170,81
2.362,08 12,11% 31 24,63 195,45
2.915,25 12,15% 30 29,52 224,96
3.299,84 11,94% 31 33,93 258,89
3.374,65 12,29% 31 35,71 294,61
3.660,49 12,43% 30 37,92 332,52
3.755,14 12,32% 31 39,84 372,36
4.280,77 12,92% 30 46,09 418,45
4.375,42 12,87% 31 48,49 466,94
4.783,18 12,53% 31 51,61 518,55
5.376,03 13,05% 28 54,57 573,12
5.880,98 13,03% 31 65,99 639,10
6.490,95 13,51% 30 73,08 712,18
6.604,50 13,86% 31 78,82 791,00
7.642,60 13,79% 30 87,83 878,83
8.310,21 13,79% 31 98,68 977,51
8.978,99 13,79% 31 106,62 1.084,14
9.644,71 13,79% 30 110,83 1.194,97
10.166,38 13,79% 31 120,72 1.315,69
10.657,16 13,79% 30 122,47 1.438,16
11.235,27 13,79% 31 133,42 1.571,58
11.901,60 18,53% 31 189,91 1.761,48
12.390,16 17,56% 28 169,22 1.930,70
12.503,99 18,17% 31 195,64 2.126,35
13.066,66 18,35% 30 199,81 2.326,16
13.949,99 20,85% 31 250,46 2.576,62
14.632,36 20,09% 30 244,97 2.821,59










































La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.494, 73).

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL TERAN PARILLA en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FFC 2000 C.A.

SEGUNDO: se condena a la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FFC 2000 C.A. pagar al ciudadano MANUEL TERAN PARRILLA, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.494, 73), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.