REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 24 de noviembre de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2009-1506.-
Demandante: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 13.553.053.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogado JESUS VEGAS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025.
Demandado: INGENIERIA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, C.A. (IATECA).-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 19 de Octubre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 13.553.053, asistido del abogado JESUS VEGAS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025 y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa INGENIERIA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, C.A. (IATECA); se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 09 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de Coordinador de Seguridad Industrial, devengando un salario diario mensual de Bs. 3.500,00, hasta el 16 de junio de 2009, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de un (1) año, siete (07) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON 44 CENTIMOS (Bs. 23.644,59) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad e indexación monetaria.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS VEGAS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025, en su carácter de apoderado judicial del demandado, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 13.553.053 y la empresa INGENIERIA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, C.A. (IATECA, cuya relación laboral se inició en fecha 09 de junio de 2008 y culmino por despido injustificado en fecha el 16 de junio de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (1) año, siete (07) días; que se desempeñó como Coordinador de Seguridad Industrial.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el diario mensual de Bs. 3.500,00, siendo el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs.116, 67. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs.116,67, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 11,34 como alícuota de utilidades y Bs. 2.26 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.130,27 siendo este el salario integral correspondiente.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.130, 27 lo cual equivale a la cantidad de Bs.3.908, 10. Así se decide.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.130, 27, lo cual equivale a la cantidad de Bs.3.908,10. Así se decide.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 45 días por el salario integral de Bs. 130,27 arrojando la cantidad de Bs.5.862, 15. Así se decide.*
• Vacaciones anuales: De acuerdo al articulo 219 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 por cada año laborado, por lo que le corresponde al accionante 15 días por el salario básico, Bs.116,67, arrojando la cantidad de Bs. 1.749,90. Así se decide.
• Bono vacacional anuales: De acuerdo al artículo 223 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 7 días por el salario básico, Bs.116,67, arrojando la cantidad de Bs. 816,69. Así se decide.
• Utilidades fraccionadas : De acuerdo al articulo 175 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 35 días por el salario básico Bs.116,67, arrojando la cantidad de Bs. 4.083,45. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad, indexación monetaria e intereses moratorios: En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a las trabajadoras, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se les adeuden a las trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs.20.328, 39).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, en contra la empresa INGENIERIA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, C.A. (IATECA).-.
SEGUNDO: se condena a la empresa INGENIERIA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, C.A. (IATECA), pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs.20.328, 39), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue vencido totalmente en el presente juicio.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 24 de Noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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