REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2009-001410
DEMANDANTE: ROMAYNE JOSE FIGUERA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.090.832
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. EDUARDO OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.851
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, 2658, R.L.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la ciudadana ROMAYNE JOSE FIGUERA VILLANUEVA, asistida por el abogado EDUARDO OVIEDO MENESES, demanda a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, 2658, R.L., por el Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 08 de Octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana, ROMAYNE JOSE FIGUERA VILLANUEVA, parte demandante en la presente causa, y el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO MENESES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, 2658, R.L.,ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 15 de Septiembre de 2008, ingreso a prestar servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, 2658, R.L., bajo la contratación que le hiciera el ciudadano CARLOS LLOVERA, quien fungía como socio/ Administrador de ésa empresa la cual posee sede en esta ciudad de Maturín y se ubica en la calle Monagas Estacionamiento La Fe, al lado de la Sede del Banco Mercantil Estado Monagas, bajo el cargo de Secretaria, devengando como último salario básico semanal la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta (Bs. f. 150,00.). En un horario de trabajo de seis (6) horas laboradas, jornada que desempeñe a cabalidad hasta el 07/09/2009, fecha en la cual me manifiesta que no trabajara más. Es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de exigir el pago de mis pasivos laborales, de la manera que a continuación se señala: Último Salario Semanal Bs. F. 150,00; Salario Diario Bs. f. 20,00; Salario Integral: 21,22 (Bs. 20,00+ 0,83 incidencia Utilidades incidencia Bono Vacacional = Bs. 0,39).
Conceptos a Reclamar: Antigüedad: 45 días x Bs. f. 21,22 salario integral = Bs. f. 955,00; Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días x 20,00 = Bs. f. 275,00; Bono Vacacional Fraccionado: 6,42 días x 20,00 = Bs. f. 128,33; Utilidades: 13,75 días x 20,00 = Bs. f. 275,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x 21,22 = Bs. f. 636,67; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x 21,22 = Bs. f. 636,67. La totalidad de los conceptos que conforman las Prestaciones Sociales adeudadas por la ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, 2658, R.L., a mi persona, ascienden a la cantidad de Dos Mil Novecientos Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.906,67). Además solicita las cantidades que resultaren de la aplicación de la conversión monetaria y la suma de los intereses legales y monetarios que pudieren generarse, así como también la condenatoria en costas y costos que pueda generar el presente procedimiento.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana ROMAYNE JOSE FIGUERA VILLANUEVA, prestó sus servicios como Secretaria, para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, 2658, R.L., desde el 15 de Septiembre de 2008, hasta el 07 de Septiembre de 2009, con un salario semanal de Bs. f. 150,00, salario diario de Bs. f. 21,43, y un salario integral de Bs. f. 22,74. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ROMAYNE JOSE FIGUERA VILLANUEVA, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que la parte accionante al efectuar el cálculo correspondiente del salario diario e integral, lo realizó erróneamente, por cuanto reflejó un salario semanal de Bs. f. 150,00 y el salario diario lo determinó en Bs. f. 20,00, siendo lo correcto Bs. f. 21,43 y por consiguiente las incidencias de Utilidades y Bono Vacacional, también fueron calculadas en base al salario de Bs. f. 20,00 en vez de Bs. f. 21,43 que es lo correcto, por tal motivo, este juzgador procede a realizar la corrección correspondiente, y así tenemos que la incidencia de las Utilidades es por la cantidad Bs. 0,89 en vez de Bs. 0,83 y la incidencia del Bono Vacacional es por la cantidad Bs. 0,42 en vez de Bs. 0,39, de lo cual resulta que el salario integral queda determinado así: Salario Diario = Bs. f. 21,43 + 0,89 + 042 ( incidencias Utilidades y Bono Vacacional) = Bs. f. 22,74, en vez de Bs. f. 21,22 calculado erróneamente por el actor. En consecuencia una vez efectuadas las correcciones de rigor los conceptos reclamados arriba señalados quedan así: Antigüedad: 45 días x Bs. f. 22,74 = Bs. f. 1.023,30; Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días x 21,43 = Bs. f. 294,66; Bono Vacacional Fraccionado: 6,42 días x 21,43 = Bs. f. 137,58; Utilidades: 13,75 días x 21,43 = Bs. f. 294,66; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x 22,74 = Bs. f. 682,2; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x 22,74 = Bs. f. 682,2. Y así se establece.

Por tanto la empresa ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, 2658, R.L., debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. F. 1.023,30; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. F 294,66; Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. F. 137,58; Utilidades: La cantidad de Bs. F 294,66; Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. F 682,2; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de Bs. F 682,2. Monto Total y Definitivo a Cancelar la cantidad de Tres Mil Ciento Catorce Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 3.114,60)

Con respecto a la conversión monetaria y la suma de los intereses legales y monetarios que pudieren generarse, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ROMAYNE JOSE FIGUERA VILLANUEVA, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, 2658, R.L.; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.114,60)

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA, (O)

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria (o)