REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Noviembre de 2009
ASUNTO: NP11-L-2009-001558
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.147.857, domiciliado en calle # 9, casa # 387 sector 19 de Abril Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.040, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ACCROVEN SRL
En fecha 26 de Octubre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JESUS MANUEL RAMOS, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ZAMORA, identificados en autos, y presentan demanda por Pasivos Laborales y Cumplimiento de Convención Colectiva Petrolera, incoada contra la empresa ACCROVEN SRL
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 28 de Octubre de 2009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, el ciudadano JESUS MANUEL RAMOS, asistidos por el abogado LUIS ZAMORA, identificados en autos, consignan escrito de corrección de libelo, constante de veinticuatro (24) folios útiles, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de autos, que la parte actora y su abogado asistente, pretendieron dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor (es) a los fines de que corrija (n) o depure (n) la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, la parte actora y su abogado asistente debieron realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo la parte actora y su abogado asistente no abordaron detenidamente el punto PRIMERO; referido a: no cumple con lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 eiusdem. Establecen las normas citadas como requisitos esenciales de la demanda, el objeto, y una narrativa de los hechos que la apoyen.
El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama y como se obtienen los montos solicitados, la base de cálculos empleadas y las operaciones matemáticas realizadas para su obtención, y en fin, los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados, en el mismo libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en el capitulo I DE LOS HECHOS, realiza una narración y menciona los conceptos que reclama tales como horas extraordinarias, pago adicional del día domingo trabajado, pago feriado y diferencia en salario por tales conceptos, tiempo de viaje, reconocimiento de bono de subsidio de los días feriados, diferencia en salario por concepto de bono nocturno en base al salario normal sobre la jornada diurna, diferencia en salario por conceptos de horas extraordinarias a base del salario normal sobre la jornada respectiva de trabajo, diferencia en salario por cancelación de vacaciones y bono vacacional, incidencia en las prestaciones sociales de dichos conceptos laborales (intereses por fideicomiso), incidencia en utilidades al 33,33%, Pago dejado de percibir por incidencia de tarjeta electrónica de alimentación, no obstante es dificultoso para este Juzgador desentrañar a través de la lectura lo peticionado por el actor, pues en los párrafos hace una fusión de los conceptos reclamados; sin que se permita de forma clara, determinar detalladamente a través de la lectura, cada uno de los conceptos peticionados; no consta explicación alguna en relación a la procedencia y componente de las bases salariales empleadas, los montos en días y los lapsos que comprenden su reclamación (en especial las horas extraordinarias, bono nocturnos, días feriados por los meses y años causados), los lapsos y como se generan los intereses por fideicomiso reclamados, omitiendo indicar las fórmulas de cálculo utilizadas y que arrojaron la cantidad demandada en el libelo. En tal sentido, resulta insuficiente la narrativa, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que funda el accionante su pretensión, debiendo en consecuencia explicar al Tribunal lo solicitado. Como ejemplo de lo antes expuesto tenemos que el accionante conjuntamente con su abogado asistente, presentan en primer lugar un cuadro con la denominación “SALARIO BASICOS DEVENGADOS DURANTE MI RELACION LABORAL (Bs.f.)”, pero no determina los salarios básicos diarios, ni los salarios integrales correspondientes, con sus respectivas fórmulas matemáticas para su cálculo (folio No. 28. Igualmente en el folio No. 29, presentan otro cuadro denominado “TABLA DETALLANDO LAS HORAS EXTRAS LABORADAS MENSUALMENTE EN CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS”, pero es el caso que tampoco determinan en el mismo, el valor de cada hora extra, para lo cual debe previamente explicarse mediante un cálculo aritmético señalando la fórmula utilizada para dicho cálculo. Igual situación se presenta con el cuadro referente a “DEUDA POR CONCEPTO DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS (Bs.f. )”, no aparece reflejado el salario diario normal, señalado en letras como “(1.5 veces por día domingo laborado calculado a salario normal)”. Situaciones estas que se repiten con los cuadros siguientes: DEUDA POR CONCEPTO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS (Bs.f. ); DEUDA POR TIEMPO DE VIAJE (Bs.f.); y por último en el folio Nº 39 del escrito presentado, aparece una relación denominada “ TOTAL DE LA SUMA DEMANDADA EN BOLIVARES FUERTES- DESCRIPCION DE CONCEPTOS”, en la cual se mencionan una series de conceptos que conforman el total de lo demandado, cuyo contenido no aparecen reflejados en el escrito libelar primero, así como tampoco en el escrito de corrección presentado.
Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada, no obstante esta decisión el demandante y su abogado asistente, tienen la plena libertad de presentar nuevamente su demanda, con las correcciones de ley, en el momento que así lo decidan.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL RAMOS, ya identificados, contra de la empresa ACCROVEN SRL
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria, (o)
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