REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2009-000596.-

Parte Demandante JOSE JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.614.391 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.

Parte Demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales JOSE GREGORIO FIGUEROA, LISBETH CABELLO, ZOEMITH COA, JOSE REYES, JOSE SILVA, KAREM MORETTI, JOSE BARRETO, GREYZA MONASTERIO, RADEL GUEVARA y MARIA TERESA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.654, 99.321, 89.116, 102.329, 97.713, 106.794, 88.050, 99.985, 104.307 y 30.388, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 21 de abril de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano JOSE JESUS REYES, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín, desempeñándose en la Sindicatura bajo el cargo de Abogado, bajo la modalidad de la figura de contratos a tiempo determinado; devengaba un salario mensual de dos mil bolívares (bs. 2.000,00); cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., el cual se prolongaba de acuerdo a las necesidades requeridas; en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, al estar contratado por honorarios profesionales; demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: 360 días x Bs. 66,67 = Bs. 24.000,00.
Vacaciones no canceladas (2006-2007 y 2008): Bs. 9.200,00.
Bonificación de fin de año (2006-2007 y 2008): Bs. 20.000,00.
Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 93,71 = Bs. 8.433,90.
Indemnización de preaviso: 60 días x Bs. 93,71 = Bs. 5.622,60.
Cesta ticket: Bs. 18.410,00.
Total reclamado: Bs. 85.666,50.
Adicionalmente solicita la aplicación de la corrección monetaria, la suma de los intereses moratorios y la condenatoria en costas y costos procesales.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se fija la Audiencia Preliminar para el día 03 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se deja constancia que solamente compareció la representación de la parte actora, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación de las pruebas promovidas, concediéndose a la parte demandada los privilegios y prerrogativas de ley.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 22 de octubre de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta a la representación de la demandada a exhibir las documentales requeridas por los actores, las cuales no fueron presentadas al Tribunal; culminada la evacuación del material probatorio se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día jueves veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y ratifica a su favor el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:
• Marcada A, copia de contrato de trabajo suscrito entre la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y el ciudadano REYES JOSE JESUS, para el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año
• Marcada B, copia de contrato de trabajo suscrito entre el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y el ciudadano JOSE JESUS REYES, para el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año
• Marcadas C, copias de ordenes de pago Nros. 5963, 8854, 4173, 4507, 5677, 6764, 7611 y 8588, emitidas por la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, a favor del ciudadano JOSE JESUS REYES.
• Marcado D, informe enviado a la Dra. Milagros Barrozzi,, de fecha 31 de octubre de 2008, contentivo de las actividades realizadas por el demandante durante el mes de octubre del referido año.
• Marcada D, comunicación sin número de fecha 18 de diciembre de 2008, emitida por el ciudadano José Gregorio Figueroa, en su condición de Coordinador de Litigio de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, y dirigido al demandante de autos.
• Marcada E, copia certificada de poder otorgado por los ciudadanos Numa Rafael Rojas Velásquez y María Milagros Barrozzi Prada, actuando como Alcalde del Municipio Maturín el y como Sindica Procuradora del mismo Municipio, respectivamente, a los abogados José Gregorio Figueroa, Lisbeth Cabello, Zoemith Coa, José Reyes, José Silva, Karem Moretti, José Barreto, Greyza Monasterio, Radel Guevara y Maria Teresa Alvarado.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal. Y así se decide.

Solicita a la demandada la exhibición de los contratos de trabajo celebrados entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN y el ciudadano JOSE JESUS REYES; así como también las órdenes de pago originales del periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2008; al respecto debe señalar quien decide que la parte accionada no exhibió documento alguno, motivo por el cual se tienen como ciertas en contenido y firma las documentales promovidas por el demandante. Así se dispone.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS no compareció, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante en su libelo, en consecuencia, visto que el punto controvertido del presente litigio es la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano JOSE JESUS REYES y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, pasa quien juzga a pronunciarse en los siguientes términos:

De la Prestación del Servicio.-
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha 01 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose en la Sindicatura bajo el cargo de Abogado, bajo la modalidad de la figura de contratos a tiempo determinado; devengando un salario mensual de dos mil bolívares (bs. 2.000,00); cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., el cual se prolongaba de acuerdo a las necesidades requeridas; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, al estar contratado por honorarios.

Partiendo de lo expuesto por el accionante en su libelo es necesario analizar los contratos suscritos por las partes, los cuales fueron promovidos por el actor, observándose lo siguiente:

En el contrato suscrito en fecha 02 de enero de 2007, entre el Municipio Maturín y el ciudadano JOSE JESUS REYES, observa el Tribunal contradicciones entre sus cláusulas, ya que siendo el presunto contrato de trabajo por honorarios profesionales, en su cláusula octava señala que una de las formas de terminación del referido contrato es que el contratado se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que le es aplicable a los trabajadores como tal, es decir, cuando la prestación del servicio es de índole laboral.

Ahora bien, al momento de suscribir el segundo contrato, fue excluido de su redacción lo anteriormente expuesto, siendo incorporada una nueva disposición relativa a la no exclusividad de los servicios prestados, dejándose establecido que el actor al suscribir el referido contrato no impediría ejercer libremente su profesión y prestar sus servicios profesionales a otras personas, bien sea naturales o jurídicas, entidades bancarias, entre otras, por cuanto las labores que presta para “EL MUNICIPIO” no son exclusiva, tal como lo señala expresamente la cláusula cuarta.

Tomando en consideración lo expuesto y visto que la parte accionante en su libelo señala haber tenido una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., prolongándose según sus dichos muchas de acuerdo a las necesidades requeridas, situación ésta que no fue desvirtuada a través de prueba alguna, es por lo cual éste Tribunal debe aplicar lo establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

En tal sentido, visto que el primero de los contrato suscritos no cumple con los requisitos necesarios para establecer la presencia de una relación por horarios profesionales, y aun cuando en el segundo de ellos quisieron subsanar los errores de redacción cometidos, no es menos cierto que el ciudadano JOSÉ JESÚS REYES tenía dedicación exclusiva a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN; aunado a lo anterior, fueron demostrados los elementos de la relación laboral, es decir, la amenidad, la dependencia, la subordinación y el salario. En consecuencia, forzosamente éste Tribunal debe concluir que la prestación del servicio prestado por el accionante de autos es de naturaleza laboral. Y así se decide.

De la Normativa Jurídica Aplicable.-
La parte accionante reclama en su libelo de demanda la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estrado Monagas; al respecto debe señalar quien juzga que el referido Convenio Colectivo en sus cláusulas primera y tercera establece lo siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES.
CLAUSULA N° 1
DEFINICIONES
Omisis…
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.

CLAUSULA 3
AMBITO DE APLICACIÓN
La convención Colectiva se aplicará los Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

De la trascripción de las referidas normativas forzosamente debe concluirse que los beneficios establecidos en la Convención Colectiva mencionada solo le son aplicables a los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, el ciudadano JOSÉ JESÚS REYES no se encuentra amparado por los beneficios allí establecido, visto que el cargo desempeñado no se encuentra dentro de la esfera de aplicación, visto que era un trabajador contratado a tiempo determinado, el cual por las distintas prorrogas de su contrato paso a ser un trabajador a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que no significa que sea de carrera, ya que para ello existe un procedimiento previo que debe cumplirse para poder ser catalogado de esa índole. Y así se declara.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Tomando en consideración que la parte accionada no pudo demostrar la cancelación de pago alguno relativo a los conceptos reclamados, aunado al hecho de que no le son aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estrado Monagas, es por lo cual éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al concepto de utilidades, debe señalar quien juzga que es del conocimiento público que al personal contratado le es cancelado el mismo número de días de utilidades que al resto del personal que labora en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, motivo por el cual será calculado dicho concepto en base a noventa (90) días de salario por cada año de servicio, para lo cual se tomará en consideración el salario efectivamente devengado, situación ésta que no se aplica al concepto de vacaciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Así se dispone.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada por el demandante, éste Tribunal acuerda el concepto, en virtud de que el ciudadano JOSÉ REYES paso a ser un trabajador a tiempo indeterminado, vistas las prórrogas de los contratos suscritos; en consecuencia, se ordena el pago del referido concepto. Así se resuelve.

En relación al concepto de cesta ticket reclamado, es importante señalar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, dispone lo siguiente:

Artículo 36
Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere
cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrillas nuestra)

Este Tribunal visto que la parte accionante en la presente causa señaló el número de días trabajados por cada mes de servicio, así como también el monto del valor de los mismos, y visto que la parte accionada no hizo objeción alguna en relación a ello, es por lo cual acuerda en derecho el referido concepto. Así se decreta.

En cuanto al salario base a utilizar para los cálculos correspondientes, se tomará el establecido en los contratos de trabajo suscritos. En tal sentido, pasa quien juzga a realizar los cálculos correspondientes:

Datos:
Fecha de Ingreso: 01-01-2006
Fecha de Egreso: 31-12-2008
Tiempo de Servicio: 3 años
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
Salario Básico Mensual: Bs. 2.000,00
Salario básico Diario: Bs. 66,67
Salario Integral diario: Bs. 85,00

Antigüedad: 171 días= x Bs. 10.058,61
Vacaciones no canceladas (2006-2007) 15 días x Bs. 66,67 = 1.000,05
Vacaciones no canceladas (2007-2008) 16 días x Bs. 66,67 = 1.066,72
Vacaciones no canceladas (2008-2009) 17 días x Bs. 66,67 = 1.133,39
Bono Vacacional no canceladas (2006-2007) 7 días x Bs. 66,67 = 466,69
Bono Vacacional no canceladas (2007-2008) 8 días x Bs. 66,67 = 533,36
Bono Vacacional no canceladas (2008-2009) 9 días x Bs. 66,67 = 600,03
Bonificación de fin de año (2006)= 90 días x Bs. 33,33 = Bs. 2.999,99
Bonificación de fin de año (2007)= 90 días x Bs. 33,33 = Bs. 2.999,99
Bonificación de fin de año (2008)= 90 días x Bs. 66,67 = Bs. 6.000,03
Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 85,00 = Bs. 7.650.
Indemnización de preaviso: 60 días x Bs. 85,00 = Bs. 5.100
Cesta ticket: Bs. 18.410,00.
Total reclamado: Bs. 58.018,86

TOTAL A CANCELAR: Cincuenta y ocho mil dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 58.018,86). En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal de Maturín sobre la publicación de la presente decisión, y, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, comenzarán a correr los lapso a los fines de que se ejerzan los recursos correspondientes. Asimismo se insta a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que incluya el monto a pagar al demandante de autos, en el Presupuesto a elaborar para el próximo año, es decir, para el año dos mil diez (2010).

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano JOSE JESUS REYES, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia se ordena la cancelación de la cantidad de cincuenta y ocho mil dieciocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 58.018,86), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),