REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


N° de Expediente: NP11-L-2008-000241
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.015.567 y de este domicilio.

PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO, CESAR ACEVEDO, inscritos en
Inpreabogado bajo los Nº(s) 41.295 y 31.620

PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA CHICHI C.A.
APOD. DEMANDADA: AXEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
91.738
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS


La presente acción se inicia en fecha diecinueve (19) de febrero del 2009, con la interposición de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.015.567, de este domicilio y asistido por la abogada SOLANGE MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 41.295, en contra de la Empresa GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. arriba identificados.

En fecha veinte (20) de febrero de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas parte presentaron sus respectivos escritos de prueba. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 21 de mayo de 2009, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, en aplicación de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 26 de mayo de 2009, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
En este estado, el día lunes catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), comparecieron el ciudadano FRANCISCO JAVIER SISO y su apoderada judicial abogado SOLANGE MARCANO inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.295 por la parte demandante, y por la parte demandada, la Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana MARITZA DEL VALLE COLUCCI BARCELO, titular de la cédula de identidad N° 5.547.866, y el apoderado judicial abogado AXEL TRUJILLO, IPSA No. 91.738, conforme a lo acordado se llevó a cabo la reunión conciliatoria, e informaron las partes que han llegado a un acuerdo para poner fin al juicio. La representación de la parte demandada GRANJA AVICOLA CHICHI C.A., señalan que la empresa ofrece al demandante la suma de Bs. 6.000,00, los cuales se comprometen cancelar directamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER SISO, el martes 18 de Agosto de 2009, así mismo, ambas partes se comprometen a elaborar el respectivo recibo, para aportar y consignar a los autos en el mes de septiembre de 2009, cuando se reanuden las actividades de los Tribunales. En este estado el reclamante FRANCISCO JAVIER SISO, debidamente asesorado por su apoderado judicial acepta la propuesta de pago, en los términos expresados. No ha lugar a la continuación de la audiencia de juicio, y el Tribunal se reserva el lapso de Ley para homologar el presente acuerdo.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)




EO/ji.-