REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Noviembre de 2009
199° y 150°
Expediente Nro.: NP11-L-2009-000227
Demandante: ALEXIS ESPIN, LUIS ENRIQUE PEÑA, MIGUEL ANTONIO ZACARIA, EDISIO BOADA, ILDEGAR RIVERO Y LUIS TOTESAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.399.731, 8.378.741, 8.368.960, 3.325.667, 5.398.253 y 3.697.358 respectivamente.
Apoderadas Judiciales: CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.918
Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: JOSE FIGUEROA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.645
Motivo: JUBILACION
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 18 de febrero de 2009, con la interposición de demanda por JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos ALEXIS ESPIN, LUIS ENRIQUE PEÑA, MIGUEL ANTONIO ZACARIA, EDISIO BOADA, ILDEGAR RIVERO Y LUIS TOTESAU, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
ALEGATOS DEL ACCIONANTES
1.- ALEXIS ESPIN (Jubilado)
Inicio sus labores el día 07 de julio de 1986, ocupando el cargo de chofer II, laborando en la Dirección de Personal, egrese en fecha 26 de septiembre de de 2005, por lo cual tuve un tiempo de servicio de de 19 años, 2 meses y 19 días, el motivo de mi egreso fue el de haberme otorgado el beneficio de la jubilación siendo pagadas mis prestaciones sociales en fecha 20 de febrero de 2006. Dicho beneficio me fue otorgado mediante resolución Nº A-554-2005, de fecha 26 de septiembre de 2005, con un 95 % del salario mensual, de acuerdo a la cláusula 51 literal “B” de la Convecino Colectiva mi salario para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 1.483.368,60 es decir Bs. 49.462,12 salario integral y según lo expresado en la planilla de liquidación.
2.- LUÍS ENRIQUE PEÑA: (Jubilado)
Inicio sus labores el día 27 de septiembre de 1979, ocupando el cargo de plomero, laborando en la Dirección de Personal, egrese en fecha 26 de septiembre de de 2005, por lo cual tuve un tiempo de servicio de de 25 años, 8 meses y 21 días, el motivo de mi egreso fue el de haberme otorgado el beneficio de la jubilación siendo pagadas mis prestaciones sociales en fecha 20 de febrero de 2006. Dicho beneficio me fue otorgado mediante resolución Nº A-315-2005, de fecha 26 de septiembre de 2005, con un 90 % del salario mensual, de acuerdo a la cláusula 51 literal “A” de la Convención Colectiva mi salario para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 1.018.234, 80 es decir Bs. 33.941,16 salario integral y según lo expresado en la planilla de liquidación.
3.- MIGUEL ANTONIO ZACARIA:
Inicio sus labores el día 03 de julio de 1984, ocupando el cargo de Despachador I, laborando en la Dirección de Personal, egrese en fecha 18 de Junio de de 2005, por lo cual tuve un tiempo de servicio de de 20 años, 11 meses y 15 días, el motivo de mi egreso fue el de haberme otorgado el beneficio de la jubilación siendo pagadas mis prestaciones sociales en fecha 20 de febrero de 2006. Dicho beneficio me fue otorgado mediante resolución Nº A-313-2005, de fecha 09 de Junio de 2005, con un 90 % del salario mensual, de acuerdo a la cláusula 51 literal “A” de la Convención Colectiva. mi salario para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 1.388.887,75 es decir Bs. 46.296,25 salario integral y según lo expresado en la planilla de liquidación.
4.- EDISIO BOADA.
Inicio sus labores el día 10 de mayo de 1985, ocupando el cargo de cauchero, laborando en la Dirección de Servicios Generales, egrese en fecha 10 de junio de 2005, por lo cual tuve un tiempo de servicio de de 20 años, 01 mes y 08 días, el motivo de mi egreso fue el de haberme otorgado el beneficio de la jubilación siendo pagadas mis prestaciones sociales en fecha 20 de febrero de 2006. Dicho beneficio me fue otorgado mediante resolución Nº A-329-2005, de fecha 09 de junio de 2005, con un 90 % del salario mensual, de acuerdo a la cláusula 51 literal “A” de la Convención Colectiva. mi salario para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 609.419,40 es decir Bs. 20.313,98 salario integral y según lo expresado en la planilla de liquidación.
5.- ILDEGAR RIVERO:
Inicio sus labores el día 02 de julio de 1990, ocupando el cargo de Electricista I, laborando en la Dirección de Servicios generales, egrese en fecha 26 de septiembre de de 2005, por lo cual tuve un tiempo de servicio de de 20 años, 0 meses y 27 días, el motivo de mi egreso fue el de haberme otorgado el beneficio de la jubilación siendo pagadas mis prestaciones sociales en fecha 20 de febrero de 2006. Dicho beneficio me fue otorgado mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2005, con un 90 % del salario mensual, de acuerdo a la cláusula 51 literal “A” de la Convención Colectiva. mi salario para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 1.483.868,60 es decir Bs. 40.557,47 salario integral y según lo expresado en la planilla de liquidación.
6.- LUIS TOTESAU.
Inicio sus labores el día 25 de mayo de 1976, ocupando el cargo de soldador, laborando en la Dirección de Servicios Generales, egrese en fecha 18 de junio de de 2005, por lo cual tuve un tiempo de servicio de de 29 años, 0 meses y 23 días, el motivo de mi egreso fue el de haberme otorgado el beneficio de la jubilación siendo pagadas mis prestaciones sociales en fecha 20 de febrero de 2006. Dicho beneficio me fue otorgado mediante resolución Nº A-538-2005, de fecha 09 de junio de 2005, con un 95 % del salario mensual, de acuerdo a la cláusula 51 literal “B” de la Convención Colectiva mi salario para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 677.405,51 es decir Bs. 22.580,00 salario integral y según lo expresado en la planilla de liquidación.
De los conceptos demandados:
- Incumplimiento en la aplicación correcta de la base salarial.
- Incumplimientos en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional.
- Incumplimiento del pago correcto de la bonificación de fin de año.
- Incumplimiento del suministro de cesta ticket.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 15 de mayo de 2009, se inicia la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, presentando el actor su respectivo escrito de prueba, el cual quedó incorporado a las actas procesales. Del mismo modo el Tribunal señaló que en vista de que la demandada goza de privilegios atinentes a la administración pública, procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 26 de mayo de 2009, procediéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de acordada, siete (07) de julio de 2009, concurrieron las partes intervinientes, quienes solicitan al Tribunal la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles, por cuanto están en conversaciones para llegar a un acuerdo, lo cual no siendo contrario a derecho lo acuerda de conformidad. En fecha 22 de septiembre de 2009 se reanuda la audiencia, la Secretaría del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, en primer término las documentales promovidas por la parte actora, en relación a la exhibición de los documentos el Tribunal acuerda dar nueva oportunidad a la parte demandada para que en la próxima audiencia presente las originales de las documentales mencionadas en el Capitulo IV, la parte demandada consigna en este acto copias simples constante de nueve (09) folios útiles, de las Resoluciones Nº 573 y 538, la cual fue agregado a los autos. En fecha 21 de octubre se reanuda con la evacuación de la prueba de exhibición pendiente, presentando la parte demandada todos y cada uno de los documentos solicitados, los cuales los consigno en copia fotostática constante de diecisiete (17) folios útiles, para ser agregados a los autos. Acto seguido la Secretaria informo al Tribunal que la parte demandada no promovió prueba alguna. Las partes efectuaron las conclusiones generales al proceso, especialmente la parte accionada hizo nueva alegación en relación a la prescripción de la acción.. Acto Seguido, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el Dispositivo del Fallo, para el día, lunes veintiséis (26) de octubre del presente año, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), y llegada la oportunidad lo hace bajo las motivaciones siguientes: Visto el análisis valorativo de las pruebas aportadas a las actas procesales, y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: EDISIO BOADA, ALEXIS ESPIN, LUÍS ENRIQUE PEÑA. ILDEGAR RIVERO, LUÍS TOTESAU Y MIGUEL ANTONIO ZACARIA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por JUBILACION, que alega la actora le adeuda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, por los servicios prestados, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, que en el caso de autos, no la hubo por parte del ente municipal; sin embargo, a tenor del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud de los alegatos del actor se tienen como contradichos de manera pura y simple. Así mismo se debe ponderar la circunstancia de que la representación de la parte demandada compareció a la audiencia oral y pública, admitiendo la relación de trabajo de cada unos de los actores reclamantes, y negando y rechazando el resto de las pretensiones en que éstos se basan. Con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
- Invoca el merito favorable de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
- Marcada con la numeral “1”, original de Convención Colectiva Suscrita Entre El Municipio Maturín Y El Sindicato Único De Trabajadores De Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas De Servicios Municipales Y Similares Del Estado Monagas (Sutracelmo) (Folio 52) La misma no constituye un medio de prueba. Así se decide.
- Solicita la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales por la entidad municipal al trabajador ALEXIS ESPÍN en el año 2006; del listado de jubilados y sus respectivas remuneraciones emanadas por la entidad municipal en el año 2005 y 2006; de la resolución N° A-315-2005, de fecha 26/05/2005 emanada por la alcaldía del municipio maturín relacionada con el trabajador LUIS ENRIQUE PEÑA; de la planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la entidad municipal al trabajador LUIS ENRIQUE PEÑA; de la resolución N° A-315-2005, de fecha 09/06/2005 emanada por la alcaldía del municipio maturín relacionada con el trabajador MIGUEL ANTONIO ZACARIA; Liquidación de prestaciones sociales pagadas por la entidad municipal al trabajador EDISIO BOADA; la planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la entidad municipal al trabajador ILDEGAR RIVERO; la planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la entidad municipal al trabajador LUÍS TOTESAU. De todo lo cual anexó junto al libelo de demanda marcadas con la letras “a” “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, (Folios 16, 17, 18, 20 y 21, 22 al 30, 31, 32, 33, 34, 35).
El Tribunal procedió de conformidad con lo solicitado e instó a la representación de la parte demandada a exhibir los documentos requeridos, de todo lo cual fue aportado en copias simples; en este sentido a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan todo el valor probatorio a todos y cada uno de los documentos aportados a favor de los actores reclamantes. Así se decide.
PRUEBAS DEMANDADO
• La parte demandada no promovió prueba alguna por cuanto no compareció al inicio de la audiencia preliminar. (Folio 48).
En cuanto a la Declaración de parte, siendo potestativo del Tribunal a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no se consideró pertinente dado que lo discutido es de mero derecho.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Partiendo de la contradicción del resto de la pretensiones de los reclamantes, por cuanto quedó admitida la relación de trabajo de cada uno de los actores para el ente municipal, en el tiempo, modo, lugar, del vinculo laboral, desde el inicio hasta su finalización y el actual estado de pensionados y jubilados los cargos que ostentaban y los salarios mensuales devengados para el momento de la terminación de la relación de trabajo por cada uno de ellos; efectuado el análisis del libelo de la demanda, y de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, evacuadas y valoradas, han quedado acreditado con elementos de juicios suficientes, la procedencia en derecho de algunos de los conceptos reclamados, para ello, se debe determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MATURÍN Y EL SINDICATO UNICO TRABAJADORES DE ALCALDIAS, JUNTAS PARROQUIALES, EMPRESAS DE SERVICIOS MUNICIPALES Y SIMILARES DEL ESTADO MONAGAS, por tratarse del punto verdaderamente controvertido, dado que los reclamantes señalaron que al momento en que fueron jubilados por el ente municipal no se utilizó la base salarial que correspondía. Así se decide.
Corrobora este Tribunal previa la verificación de los conceptos y montos reclamados por los actores ALEXIS ESPIN, LUIS ENRIQUE PEÑA, MIGUEL ANTONIO ZACARIA, EDISIO BOADA, ILDEGAR RIVERO Y LUIS TOTESAU, que los mismos se corresponden a saber:
- En relación a la aplicación correcta de la base salarial para el momento en que fueron jubilados.
Al respecto, establece la mencionada Convención en sus cláusulas generales, cláusula N° 1 Definiciones, letra “h”, lo que debemos entender por salario básico, que se refiere a la remuneración fija diaria, asignada a un cargo en particular en el grado respectivo, de acuerdo al tabulador, actualizado, sin incluir bonos de ninguna especie ni pagos adicionales de ninguna índole; en tanto que, el salario, se refiere a la remuneración general recibida por el trabajador, y que en la practica recibe la denominación de Salario Integral.
Aunado a ello, la cláusula 51 de la convención in comento: establece: El Municipio conviene en conceder a todos sus trabajadores amparados por esta Convención y que tengan veinte (20) años de servicios, el beneficio de la jubilación de acuerdo a las siguientes condiciones: (…) a. De veinte (25) a veinticinco (25) años de servicios, el noventa por ciento (90%) de su salario b. De veinticinco (25) a veintinueve (29) años de servicios, el noventa y cinco por ciento (95%) de su salario.
En tal sentido, en el caso del ciudadano ALEXIS ESPIN, en efecto se observa de la Planilla de Liquidación (Folio 16) que el salario integral era de Bs. 49.462,12 (Bs. 49,46), el cual era el que le correspondía al momento de ser jubilado en fecha 26 de Septiembre del 2005, y siendo que tenía 19 años, 2 meses, y 19 días, le correspondía un porcentaje del 90% de su salario, pero la Alcaldía otorgó el 95% tal como se desprende de la Resolución N° A-554-2005, por lo que la diferencia reclamada es procedente. Así se decide.
En el caso del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, en efecto se observa de la Planilla de Liquidación (Folio 31) que el salario integral era de Bs. 33.941,16 (Bs. 33,94), el cual era el que le correspondía al momento de ser jubilado en fecha 26 de mayo del 2005, y siendo que tenía 25 años, 8 meses, y 21 días, le corresponde un porcentaje del 90% de su salario, de la Resolución N° A-554-2005 (Folio 20 y 21), por lo que la diferencia reclamada es procedente. Así se decide.
En el caso del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZACARIAS, en efecto se observa de la Planilla de Liquidación (Folio 32) que el salario integral era de Bs. 46.296,25 (Bs. 46,29), el cual era el que le correspondía al momento de ser jubilado en fecha 09 de junio del 2005, y siendo que tenía 20 años, 11 meses, y 15 días, le corresponde un porcentaje del 90% de su salario, de la Resolución N° A-313-2005, lo cual se constata de la Gaceta Municipal de 09 de junio de 2005 (Folio 86 al 93), por lo que la diferencia reclamada es procedente. Así se decide.
En el caso del ciudadano EDISIO BOADA, en efecto se observa de la Planilla de Liquidación (Folio 33) que el salario integral era de Bs. 20.313,98 (Bs. 20.31), el cual era el que le correspondía al momento de ser jubilado en fecha 09 de junio del 2005, y siendo que tenía 20 años, 1 mes, y 8 días, le corresponde un porcentaje del 90% de su salario, de la Resolución N° A-329-2005, lo cual se constata de la Gaceta Municipal de 09 de junio de 2005 (Folio 86 al 93), por lo que la diferencia reclamada es procedente. Así se decide.
En el caso del ciudadano IDELGAL RIVERO, en efecto se observa de la Planilla de Liquidación (Folio 34) que el salario integral era de Bs. 40.557,47 (Bs. 40.55), el cual era el que le correspondía al momento de ser jubilado en fecha 26 de septiembre del 2005, y siendo que tenía 20 años, y 27 días, le corresponde un porcentaje del 90% de su salario, de la Resolución N° A-573-2005 (Folio 65 al 67), por lo que la diferencia reclamada es procedente. Así se decide.
En el caso del ciudadano LUIS TOTESAU, en efecto se observa de la Planilla de Liquidación (Folio 35) que el salario integral era de Bs. 22.580,00 (Bs. 22.58), el cual era el que le correspondía al momento de ser jubilado en fecha 09 de junio del 2005, y siendo que tenía 29 años, y 23 días, le corresponde un porcentaje del 95% de su salario, de la Resolución N° A-538-2005 (Folio 65 al 67), lo cual se constata de la Gaceta Municipal de 09 de junio de 2005 (Folio 86 al 93), por lo que la diferencia reclamada es procedente. Así se decide.
- En relación al incumplimiento en los aumentos decretados por el gobierno nacional.
Observa el Tribunal que en efecto la Alcaldía del Municipio Maturín ha incumplido con lo establecido en las cláusulas 31 y 32 de la Convención in comento, en cuanto a otorgar u homologar los montos percibidos por concepto de aumento y de jubilación en cada oportunidad que el ejecutivo decreta los aumentos salariales, todo ello en correspondencia con el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° por lo cual dicha reclamo es procedente. Así se decide.
- En relación al pago correcto a la bonificación de fin de año.
El mismo tal como los señalan los reclamantes conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva que lo ampara señala que el pago será de 90 días de salario y tomando en cuenta que el promedio será desde el 30 de enero hasta 30 de octubre de cada año, mas la vacación, compensaciones, primas, asignaciones y cuales quiera prestaciones pecuniarias, lo cual a criterio de este Tribunal se acuerda. Así se decide.
En cuanto al suministro de cesta ticket.
Encuentra el Tribunal que dicho reclamo no es procedente por cuanto este es un beneficio que tiene su origen en la Ley de alimentación de Trabajadores, el cual se paga con ocasión de la jornada efectiva de trabajo no correspondiéndole al personal jubilado. Así se decide.
En consecuencia, finalmente le corresponde al ciudadano ALEXIS ESPIN
1.- Por concepto de incumplimiento correcto de la base salarial y por aumento decretado por el ejecutivo nacional, tal como lo alego la parte actora en su escrito de demanda le corresponde la cantidad de Bs. 15.283,24. Lo cual se acuerda.
2) Por concepto de pago correcto de bonificación de fin de año: la cantidad de Bs. 20.290,90. Lo cual se acuerda.
Alcanzan la cantidad de Bs. 35.574,14.
2.- LUÍS ENRIQUE PEÑA:
1) Por concepto de incumplimiento correcto de la base salarial y por aumento decretado por el ejecutivo nacional: la cantidad de Bs. 14.765,02
2) Por concepto de pago correcto de bonificación de fin de año: la cantidad de Bs. 10.923,60
Las cantidades anteriormente señaladas alcanzan la cantidad de Bs. 25.688,62.
3.- MIGUEL ANTONIO ZACARIA:
1) Por concepto de incumplimiento correcto de la base salarial y por aumento decretado por el ejecutivo nacional: la cantidad de Bs. 20.360,62
2) Por concepto de pago correcto de bonificación de fin de año: la cantidad de Bs. 20.290,90
Alcanzan la cantidad de Bs. 40.651,52.
4.- EDISIO BOADA.
1) Por concepto de incumplimiento correcto de la base salarial y por aumento decretado por el ejecutivo nacional: la cantidad de Bs. 10.717,74
2) Por concepto de pago correcto de bonificación de fin de año: la cantidad de Bs. 10.704,32
Alcanzan la cantidad de Bs. 21.422,06
5.- ILDEGAR RIVERO:
1) Por concepto de incumplimiento correcto de la base salarial y por aumento decretado por el ejecutivo nacional: la cantidad de Bs. 14.061,27
2) Por concepto de pago correcto de bonificación de fin de año: la cantidad de Bs. 18.513,95
Alcanzan la cantidad de Bs.32.575, 22.
6.- LUIS TOTESAU.
1) Por concepto de incumplimiento correcto de la base salarial y por aumento decretado por el ejecutivo nacional: la cantidad de Bs. 15.312,09
2) Por concepto de pago correcto de bonificación de fin de año: la cantidad de Bs. 11.520,41
Alcanzan la cantidad de Bs. 26.832,50
Dichos conceptos y montos condenados totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 182.744,06) monto éste que se condena pagar a los ciudadanos reclamantes ALEXIS ESPIN, LUIS ENRIQUE PEÑA, MIGUEL ANTONIO ZACARIA, EDISIO BOADA, ILDEGAR RIVERO Y LUIS TOTESAU, respectivamente mas la indexación correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara los ciudadanos ALEXIS ESPIN, LUIS ENRIQUE PEÑA, MIGUEL ANTONIO ZACARIA, EDISIO BOADA, ILDEGAR RIVERO Y LUIS TOTESAU, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 182.744,06) monto éste que se condena pagar a los ciudadanos reclamantes ALEXIS ESPIN, LUIS ENRIQUE PEÑA, MIGUEL ANTONIO ZACARIA, EDISIO BOADA, ILDEGAR RIVERO Y LUIS TOTESAU, hasta que la sentencia quedé firme, y la indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Ojeda
El Secretario (a)
Abog.
En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
El Secretario (a)
Abog.
EOS/ji.-
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