REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Expediente Nro.: NP11-2009-000764
Demandante: RAFAEL ANTONIO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.150.549, y de este domicilio
Apoderados Judiciales: Abogs. TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.772.
Demandada: INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA)
Abogado: NO COMPARECIO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 19 de mayo de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.150.549 y de este domicilio contra el INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA.
En su libelo señala el accionante:
- Que en fecha 10 de septiembre de 2007 comenzó a prestar servicios personales como facilitador de herrero, carpintero y metálico, para el INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA); que laboró en un horario de lunes a viernes de 07:00 a 12:00 m, devengando un salario mensual de Bs. 1.512,00, mas bono de alimentación en cestas ticket, es decir, devengando un salario de Bs. 63,000, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la que culmino el contrato, y que no le cancelaron lo que corresponde por sus prestaciones sociales.
- Conceptos demandados: Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.672,90; Bono vacacional fraccionado: la Cantidad de Bs. 293,58; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 630,00; Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 630,00; y dichos conceptos suman un total Cinco Mil Doscientos Veintiséis Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.226,48), por lo cual reclama y que sea condenado el ente demandado al pago y la indexación y los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demanda fue recibida en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa y ordena las notificaciones respectivas conforme a la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día treinta (30) de Septiembre de 2009, dejándose constancia en la misma, que la parte Demandada no compareció, no obstante a ello aplicando lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (25) de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (Instituto Nacional de Hipódromos) (I.N.H.), verificada la incomparecencia del demandado, y tratándose que es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Así mismo se agregó el escrito de pruebas, y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha nueve (09) de Octubre de 2009 lo recibe, y se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, y se fija la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, compareció la partes demandada, dejándose expresa constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. La Jueza informa, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto es un ente de la administración pública que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del fallo la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso, y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALZADILLA, contra el INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA), la sentencia será publicada en su oportunidad legal, se dio por terminada la Audiencia
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALZADILLA en contra de la INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA), por los servicios prestados como facilitador de herrero, carpintero y metálico, laborando en un horario de lunes a viernes de 07:00 a 12:00 m, devengando un salario mensual de Bs. 1.512,00, mas bono de alimentación en cestas ticket, es decir, devengando un salario de Bs. 63,000, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la que culmino el contrato.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA), Institución autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tratándose que es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, en cuyo lapso, no presenta escrito de contestación.
Este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada igualmente a la audiencia de juicio, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por la demandante en su libelo, del vinculo laboral del actor reclamante con el INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA), el cargo, su jornada y el horario de trabajo, y lo devengado por el actor han quedado como hechos controvertidos, los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo tanto, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivos hechos

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MERITO DE AUTOS
- En el capítulo I, Invoca el merito y el valor probatorio que en beneficio de mi representado producen las actas, autos y demás elementos que forman el expediente de la causa. Se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez aplicar de Oficio.
- En el capitulo II, promueve:
Marcado con la letra “A” recibos de fechas varias desde el año 2004 al 2008, año, en 31 folios útiles.
Marcado con la letra “B” constancia de trabajo de fechas variadas, emitidas por el INCE, constante de 5 folios útiles.
Marcado “C” contrato de trabajo constante de 1 folio Útil.
Al respecto, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, determinó como contradichos los hechos alegados por la actora, teniendo cada una de las partes por su lado la carga de la prueba respecto a la controversia.
Corre agregados a los autos del folio 24 al 39 recibos de pagos, los cuales no fue objeto de recurso alguno dado la incomparecencia del ente demandado, por lo cual quedan incorporados al proceso, y se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido emerge los montos cancelados por transferencias al Banco de Venezuela a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO CALZADILLA, de manera regular e ininterrumpida, en varios períodos, en 2007, 2006, y 2008.
Así mismo, a los folios 40 al 44 están agregadas Constancias de Trabajo, una expedida el 02/04/08, 31/104/07, 18/09/06, 06/01/06, y 01/04/05, respectivamente, debiendo aclarar, que el actor exclusivamente alega que inicio el 10 de Septiembre de 2007, y que culminó la relación de trabajo el 30 de mayo de 2008, lo cual da un tiempo efectivo de ocho (08) meses; además de ello se desprenden los cargos que desempeñó de Facilitador contratado, Instructor Colaborador, Instructor Contratado, y los montos devengados, de Bs. 12,60 la hora, Bs. 1.485,00 cancelados en el lapso de 02-07-07 por la cantidad de 165 horas laboradas, (Bs. 600,00 de remuneración mensual que le cancelaban en el año 2006, lo cual no se valora por no formar parte de lo peticionado por el actor en su libelo de demanda), y por último, queda evidenciado, que el actor percibía un Beneficio de Ticket Alimentario correspondiente al 40%, por ciento, debiendo atribuirles todo el valor probatorio que emerge de su contenido, como el hecho de la existencia de la relación de trabajo que inició el 10 de septiembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008, existiendo relación de continuidad y de los montos que percibía el actor. Así se decide.
En relación al contrato de trabajo, se observa que al examen de dicha instrumental es una manifestación de voluntad, que se encuentra firmada por el actor en original, pero es un documento que aparece emanado unilateralmente de él ya que no existe un recibido del ente emisor, por lo que este Tribunal no le otorga valor alguno. Así se decide.

- Solicitó la exhibición de los 3 contratos de trabajo de fechas, 02-07-04, 06-06-2005 y 10-09-2007, dicho medio probatorio no fue evacuado en virtud de la incomparecencia de representación alguna por el ente demandado, por lo que al respecto este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de Maturín, riela al folio 54 del presente expediente respuesta del mencionado ente administrativo, señalando que en efecto, reposa una expediente signado con el N° 044-08-03-001684, del reclamo incoado por el ciudadano Rafael Antonio Calzadilla por prestaciones sociales aperturado en fecha 14/08/09; al respecto, se trata de un documento administrativo con pleno valor, no obstante, no abona méritos a la resolución del caso. debiendo atribuirles todo el valor probatorio que emerge de su contenido, como el hecho de la existencia de la relación de trabajo que inició el 10 de septiembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008, existiendo relación de continuidad. Así se decide.

- La parte demandada no compareció ni promovió prueba alguna.

MOTIVA
Encuentra este Tribunal, que pese a constar en autos que el ente demandado INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA), no compareció a la Audiencia de Juicio, la cual es una sola, y que conforme a los argumentos arriba expresados, al mismo no puede tenerse por confeso, debiendo partir quien sentencia de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, se observa del análisis probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba que ha quedado demostrado la relación de trabajo que unió a la actora con el INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA), en los términos alegados por el actor, tal como de desprende del pleno valor probatorio que arrojan las pruebas anteriormente valoradas por este Tribunal, es decir, que su vínculo laboral con el ente demandado comenzó en fecha el 10 de septiembre de 2007, hasta el 30-05-2008. Así se decide
Así mismo del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, surge en efecto en contra de la parte demandada, que no pudo desvirtuar la vinculación laboral con el hoy actor, los cargo desempeñados, y que el salario base básico alegado por el actor como devengado de Bs. 1.512,00, más bono de alimentación en cestas Tickets, es decir un salario diario de 63,00 Bs. F y un salario integral de Bs. 66,78, en razón de que la demandada no promovió otro medio de prueba que los desvirtuara, razón por cual se concluye que el salario efectivamente devengado por el actor en la relación de trabajo fueron los señalados por éste en su libelo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos que reclamados y por no ser contrarios a derechos los mismos son procedentes, a saber:
ANTIGÜEDAD:
Le corresponde la cantidad de Bs. 3.672,90. Así se acuerda.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Le corresponde la Cantidad de Bs. 293,58. Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Le corresponde La cantidad de Bs. 630,00. Así se acuerda.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponde La cantidad de Bs. 630,00. Así se acuerda.

Dichas sumas alcanzan un total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.226,48), que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la parte demandada al actor, las cuales se ordena sean canceladas más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALZADILLA, en contra del INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA), ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena por los conceptos de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas la cancelación de la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.226,48), los cuales le adeuda la empresa demandada al actor, más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas conforme resulte de la experticia complementaria ordenada.
No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado INCES (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA). Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.
Secretario (a)
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 2:20: p.m.
Secretario (a)
EO/ji.