REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de noviembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO: NP11-R-2009-000197


Visto el Recurso de Hecho, propuesto por el Abogado Carlos Julio Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, en el juicio que tiene incoado la ciudadana Rhina Avila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.713, contra Gobernación del Estado Monagas, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.

Recibido el presente recurso de hecho, en fecha 09 de noviembre de 2009, se observa que en el escrito contentivo de dicho recurso, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, alega los siguientes hechos:
- Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 21 de octubre de 2009, le notifica al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, que dentro de 2 días hábiles siguientes a dicha notificación, debía informar al Tribunal la cancelación de la diferencia del monto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009.
- Que dicha notificación fue realizada de acuerdo al artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, que dicho artículo otorga al Procurador General del Estado 60 días, para informar al Tribunal de cómo y cuando la institución demandada cumplirá con lo ordenado por la sentencia.
- Que al otorgarse sólo dos días, el Juez de la causa está contraviniendo el referido artículo 83, en el cual se fundamenta la notificación efectuada, que por ello y por otras causas, se apeló del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009. - Que la apelación se hizo en tiempo hábil, debido a que el oficio en el cual se notifica al procurador fue consignado el 28 de octubre de 2009 y la apelación fue el recurso ejercido expresando que la misma es extemporánea y que es un auto de mero trámite. Por lo anterior, denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

De la revisión de las actas procesales, se observa:

Cursa al folio 36, copia certificada del auto de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, niega oír la apelación, considerando que dicha apelación es extemporánea y por considerar que es un auto de mero trámite. Ahora bien, el auto del cual se apela, cuya copia certificada cursa al folio 22 expresamente indica:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHINA AVILA, parte demandante, mediante la cual solicita se oficie al Procurador General del Estado Monagas; este Tribunal, acuerda oficiar al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, a los fines de que informe dentro del lapso perenterorio de Dos (02) (sic) hábiles siguientes, la cancelación de la diferencia del monto de la sentencia de fecha 13/03/2009, en la cual se ordeno (sic) la Corrección Monetaria y en fecha 02/10/2009, la misma fue consignada por la experta contable, designada en la presente causa, para así dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Líbrese Oficio”

De lo anteriormente transcrito, se observa que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, acordó oficiar al Procurador General del Estado Monagas, a los fines de que informe dentro de dos días hábiles la cancelación de la diferencia del monto de la sentencia y en fecha 30 de octubre de 2009, el abg. Carlos Acuña, actuando como representante de la Procuraduría General del Estado Monagas apela del auto transcrito.

De acuerdo a lo anteriormente explanado, estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no resuelve puntos controvertidos, sino que fue dictado para dar certeza a las partes sobre la prosecución de la fase de ejecución.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Significa que por imperio del referido artículo 310, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, sólo podrán ser revocados o reformados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, razón por la cual el auto en cuestión, no tiene apelación, tal como lo razonó el Juzgado de Primera Instancia.

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, como en el presente asunto, donde el Juez a quo, solicita al Ciudadano Procurador del Estado Monagas, informe sobre la “cancelación de la diferencia del monto de la sentencia”, ello constituye un auto de mero trámite, por cuanto el auto apelado no impide la continuidad del proceso, ni mucho menos que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por el representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, abogado Carlos Acuña inscrito bajo el Inpreabogado Nº 112.943, en consecuencia se confirma el auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Procurador General del Estado y comenzará a Transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ofíciese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes.
Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO: NP11-R-2009-000197