REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abelardo y Abelardo, quien constituyó ante esta Alzada apoderado judicial al ciudadano abogado Ángel Guilarte, inscrito en el inpreabogado Nº 88.037.
PARTE RECURRIDA: Agustín José González Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.854.212, quien se encuentra asistido por la Procuradora de Trabajadores Triximar Mundaraín, inscrita bajo el inpreabogado Nº 98.772.
MOTIVO: Recurso de apelación.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes. En fecha 26 de octubre de 2009, el referido Juzgado publicó el texto integró de la decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano Agustín José González Mata contra la empresa Abelardo y Abelardo.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo dicha apelación el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.
En fecha 28 de octubre de 2009, recibe esta Alzada el presente recurso con el expediente principal y en esa misma oportunidad, procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día martes tres (03) de noviembre del año 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, declarando esta Alzada sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma la decisión publicada por el Tribunal a quo, en fecha 26 de octubre de 2009.
De lo alegado por la parte que Recurre ante esta Alzada:
Ante esta Alzada, adujo el abogado Ángel Guilarte, que debido a las precipitaciones de lluvias ocasionadas el día 19 de octubre del presente año, en esta ciudad de Maturín, la parte accionada no pudo comparecer a la audiencia preliminar, más sin embargo, logró llegar tres (03) minutos después a esta Coordinación del Trabajo, y que por ser una audiencia nueva no pudo entrar a la misma, señaló además que lo antes expresado se encuentra enmarcado en el caso fortuito y la fuerza mayor; y como prueba de sus alegaciones consignó un ejemplar del periódico La Prensa de Monagas, el cual se agregó a los autos.
Para decidir esta Alzada considera:
Observa esta Alzada, que en fecha 24 de septiembre de 2009, es admitido el presente asunto, mediante el cual el Juez de Primera Instancia, ordena librar el respectivo cartel de notificación a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, en la persona de su representante legal y propietario, Sala Chawa, lo cual consta en autos al folio 09 del presente asunto; constando igualmente la respectiva notificación practicada en fecha 02 de octubre de 2009, por el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo (folio 10 del expediente principal), mediante la cual la ciudadana secretaria certifica que la notificación fue practicada en los términos expresados por el alguacil; es por ello, que en fecha 19 de octubre del presente año, se procedió a celebrar la audiencia preliminar en la cual quedaron admitidos los hechos, en virtud de la incomparecencia por la parte demandada, es decir, el Tribunal a quo aplicó las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal de Alzada, considera necesario pasar a revisar si lo expresado por el abogado recurrente, demuestra la existencia de justificados y fundados motivos para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien manifestó, que motivado a las constantes lluvias acaecidas el día 19 de octubre del presente año, su representado llegó tarde al inicio de la audiencia preliminar. A tal efecto consignó un ejemplar del periódico de “ La Prensa de Monagas”, de fecha martes 20 de octubre de 2009, en el cual se lee, en la página 63 de sucesos, la siguiente nota: “Las lluvias que cayeron ayer y el pasado domingo no dejaron sectores afectados, (…) Por ello las personas deben tomar sus previsiones a la hora de salir de su residencia o el trabajo, recomendó Hurtado.” (resaltado de esta Alzada); según este periódico, estaba lloviendo desde el día domingo, tomando en cuenta que señala dicha nota de prensa, que no hubo sectores afectados por estas lluvias. De manera que el hecho comunicacional no es pertinente al caso concreto, por lo tanto la prueba aportada se desecha. Así se decide.
Por otra parte, es un hecho notorio que en la ciudad de Maturín, son constante las lluvias durante estos meses del año (octubre, noviembre), es decir, estas condiciones atmosféricas, son características propias de la localidad, lo cual no puede constituirse en impedimento, para que las partes puedan acudir a la sede de los Tribunales Laborales, para comparecer a los actos procesales. Además existen diferentes mecanismos para protegernos de una lluvia normal, que no afecta ni el libre tránsito, ni el tránsito de las personas, por lo tanto, no impide la concurrencia de los usuarios y usuarias a la sede de los Tribunales Laborales. Por lo que estando pautada la audiencia preliminar para las 9:40 a. m., la parte demandada debió tomar las previsiones necesarias y lograr estar a horas más tempranas, siendo usual en esta Coordinación que los abogadas, abogados y otros usuarios y usuarias, se apersonan a horas muy tempranas para revisar o atender sus asuntos.
Por lo anterior y siendo previsible las circunstancias alegadas por la parte apelante, considera esta Alzada que la parte demandada no demostró que su incomparecencia a la audiencia preliminar sea por caso fortuito o fuerza mayor, por lo tanto no debe prosperar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.
Segundo: Se confirma la decisión publicada el día veintiséis (26) de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Agustín José González Mata contra la Abelardo y Abelardo, ambos ya identificados.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recurso pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los 04 días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abog. Eira Urbaneja Márquez
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2009-000190
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001321
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