REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 14 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000365
ASUNTO : NP01-D-2009-000365





Visto escrito presentado por La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MIRIAN GARELLI SARABIA, en el cual solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 542, 544, y 656 de la Ley Orgánica para la Protección solicitando se aplique medida cautelar Presentaciones Periódicas, se califique flagrancia y se siga el proceso por las Normas del Procedimiento Ordinario, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal Observa:
UNICO: Por Cuanto la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se produjo a las 09:00 de la mañana del día 13 de Noviembre del año 2009, como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 3 suscrita por el Funcionario Distinguido Leonardo Lanza y estas actuaciones fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 14 de Noviembre del 2009, siendo la s 12:40 horas de la tarde, se encuentra vencido el lapso legal, para ser oído ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS entre la aprehensión efectiva y el poner al imputado a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese lapso no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar LIBERTAD INMEDIATA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MANERA INMEDIATA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se Ordena el egreso deL adolescentes desde la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez donde se encuentran. Envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA