REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000343
ASUNTO : NP01-D-2009-000343
Jueza: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
Secretaria: ABG. ROMINA AFONSO TORO
FISCAL 10°: ABG. ABG. MIRIAM GARWELLI
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADO: ABG. PEDRO CORTEZ
DELITO: VIOLACION
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el primer día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “f”, 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: (NIÑO) IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO CORTEZ

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “El día 18-10-09, siendo aproximadamente las 300 p.m, el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba jugando carrito en su residencia, ubicada en la Calle Principal del sector San Maturín, rancho sin número, “Doña Menca”, bajando por la Iglesia San Maturín, se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le dijo: “vamos para el monte” y se lo llevó tomado de la mano, en ese momento, otros niños y adolescentes se encontraban jugando papagayos, y vieron cuando IDENTIDAD OMITIDA venía caminando con el niño IDENTIDAD OMITIDA, luego uno de ellos IDENTIDAD OMITIDAD, fue a ver que estaban haciendo dentro del monte y vio a IDENTIDAD OMITIDA, que estaba violando al niñoIDENTIDAD OMITIDA, y fue corriendo a avisarle a su mamá, encontrando estos en el lugar del suceso al niño llorando y a IDENTIDAD OMITIDA cerca del niño, el cual una vez revisado por el medico forense, presentó signos de traumatismo ano rectal reciente, tal como se evidencia en el informe medico legal de fecha 18-10-09.”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD como autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.) Acta de DENUNCIA que en fecha 18-10-2009 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde interpone el ciudadano RAMON ANTONIO ALEMAN BASTARDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifiesta que un adolescente de nombre EDUARDO abusó sexualmente de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA.- Acta policial inserta al folio 09, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía de la Alcaldía del municipio Maturín, ciudadano JESUS FERMIN donde deja constancia que el día 18-10-2009, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde en compañía del funcionario ERICH GOMEZ se dirigen a las adyacencias de la Iglesia San Maturín, Sector Doña Menca de Boquerón, y madre del adolescente ciudadana NANCY MARIA CONQUISTA lo identifico como IDENTIDAD OMITIDA, y quedó detenido el adolescente. Acta de Entrevista Realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la tarde me encontraba en mi casa Jugando volador con Yeison y Eduardo, donde Yeison y Eduardo se fueron para el bajo donde hay mucho monte, luego yo fui a ver que pasaba y IDENTIDAD OMITIDA estaba sobre IDENTIDAD OMITIDA los dos desnudos haciendo Chuqui, Chuqui.” Entrevista realizada a la ciudadana YUSMELY JOSEFINA DIAZ BRITO, quien es tía del niño victima y expone”….llego a la casa mi hermana MERCEDEZ ELENA DIAZ, un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que fuera a ver que a su hijo lo estaban violando en el monte,….este le dijo que Eduardo lo había violado,….”.
3.) Acta de entrevista realizada a la ciudadana MERCEDES ELENA DIAZ BRITO, quien manifiesta que IDENTIDAD OMITIDA llegó a su casa y le dijo que a IDENTIDAD OMITIDA se lo llevó un muchacho para el monte y parece que lo estaba violando porque estaba llorando duro, solicitó colaboración a su hermana para buscar al niño y observó que Eduardo venía en esa misma dirección y ella le pregunto que le había hecho a su hijo y le respondió nada. El niño le refirió a la madre que IDENTIDAD OMITIDA le bajó el pantalón y le había hecho la maldad por detrás.
4.) Informe Medico Legal realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA donde el Dr. ERNESTO GARDIE manifestó ESFINTER ANAL HIPERTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, DESGARROS RECIENTES SANGRANTES DE BORDES EQUIMOTICOS de 0,5 centímetros de longitud a las 11 y 6 según la esfera del reloj. SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTES.
5.) Inspección Técnica Policial N° 5533 al lugar de los hechos TERRENO UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL; DEL SECTOR DOÑA MENCA DE LEONI PARROQUIA BOQUERON DE ESTA CIUDAD.
6.) Informe medico legal realizado al adolescente IDENTIODAD OMITIDA, realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE, de donde se desprende que el adolescente en su aparato genital es de aspecto y configuración normal sin lesiones.
7.) Acta de Ampliación de entrevista realizada al niño victima quien entre otras cosas expone: “…..el me bajó el pantalón y me sentó encima de él, el se quitó el pantalón hasta aquí,….yo lloraba porque Eduardo me puyó el culito, es IDENTIDAD OMITIDA nada más quien me llevó para el monte.”
8.) Acta de Ampliación de entrevista al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso:”……VICTOR y yo fuimos a ver y todavía estaba IDENTIDAD OMITIDA, yo no se si Víctor vio bien, porque yo me puse a ver por la parte más clarita, en ese momento Víctor y yo escuchamos a IDENTIDAD OMITIDA que empezó a llorar entonces yo salí corriendo a llamar a la mamá de IDENTIDAD OMITIDAAdemás en este mismo sentido las entrevistas cursantes a los folios49,50,52, tomadas a los niños IDENTIDAD OMITIDA todos coinciden en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba con el niño IDENTIDAD OMITIDA y que el niño lloró esto llamo su atención y fueron por la madre del niño.
9.) Experticia de Reconocimiento Técnico Hematico y Seminal, del cual se desprende que del interior del adolescente LUIS EDUARDO VELIZ CONQUISTA, Presentaba Sangre, presentaba restos fecales en el área de proyección y no existía restos de semen.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de VIOLACIÓN y la Participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS aunada a la ratificación que realiza la Defensa ABG. PEDRO CORTEZ, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 18-07-2009, N° 411, explica: se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ...”
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de VIOLACIÓN, en el cual resultó victima Niño IDENTIDAD OMITIDA. El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado , la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un delito tan grave cuyo como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 14 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad DOS (02) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES,bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad DOS (02) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620,622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño YEISON ALEMAN DIAZ. El Imputado Adolescente quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, Publíquese.
Jueza:
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
Secretaria:
ABG. ROMINA AFONSO TORO