REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000379
ASUNTO : NP01-D-2009-000379
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI
SECRETARIO: ABG. CARMEN PICCIONI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. SIMON MORAO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Teléfono: 0291-651-03-24, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LUGO MAITA YACERA ABIHAN., solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario WILLIAM LEVEL adscrito a la Policía del Estado donde deja constancia que por ante ese cuerpo se presentó la ciudadana MARIBEL MAITA LOBO en compañía de dos adolescentes uno de ellos su hijo YASER ABRAHAN LUGO MAITA y el otro adolescente fue señalado como la persona que el día de ayer como a las 12:15 de la tarde3 pm, le arrebatara a su hijo un reloj de color rojo , en compañía de otros sujetos de los cuales se desconoce su identidad, cuando se trasladaba al liceo ubicado en fundemos, hoy cuando su hijo va al liceo logra avistar al adolescente quien lucia el reloj en su muñeca color plateado con correa material sintético color Rojo, marca FILA, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el sospechosos del hecho fue llevado ante los funcionarios policiales por las victimas quienes realizaron la aprehensión formal del adolescente, junto al reloj, a flagrancia está presente en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO materializándose la aprehensión. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados, comentada en el punto anterior. 2.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano YASER ABRAHAN LUGO quien expone que reconoció el reloj de su propiedad que era usado y lucido por el imputado, también manifestó que era la persona que junto a otros lo despojaron el día anterior de su reloj. Esta entrevista relacionada con la entrevista realizada a la ciudadana MARISABEL MAITA LOBO, cursante al folio 7, donde señala que su hijo fue en principio victima de un robo y luego reconoció junto a su hijo el reloj que lo portaba el imputado. 3.) INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N°6311 donde se fija el lugar de los hechos CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR FUNDEMOS ESTACIONAMIENTO DEL LICEO VICTORIA RAMIREZ MOLINA, MATURIN ESTADO MONAGAS, 4.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL DEL RELOJ DECOMISADO, sumando TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUGO MAITA YACERA ABIHAN, ya que el adolescente fue encontrado con el bien robado, luciendo el reloj que bajo coacción y amenaza le fue arrebatado a la victima, se debe concluir que el adolescente imputado tienen alguna participación en la comisión de ese delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tuvo participación en los hechos que se les imputan, este Tribunal Decreta las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “C”y F”de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y Prohibición de comunicarse con la victima, por la presunta comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YASER ABRAHAM LUGO MAITA. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos
: Se califica la Flagrancia y se Ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LUGO MAITA YACERA ABIHAN, por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar previstas en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberán presentarse cada Treinta (30) Días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima; quien quedara en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
La Secretaria
ABG. CARMEN PICCIONI