REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
198° y 150°
Maracay, 13 de noviembre de 2009
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-7864-09
FISCAL 22° M.P. ABG. SIRIA LAW
IMPUTADOS: JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL, NILSEN ELISE ARTETAS Y EDUARDO GONZALEZ PULGAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROMULO SAA
DELITO: ACAPARAMIENTO
VICTIMA: EL ESTADO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, Abg. SIRIA LAW, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 04-11-09 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. SIRIA LAW contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS. TERCERO: SE REVOCA el punto tercero de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR, Venezolano, natural de de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido el 08-08-85, de 24 años de edad, soltero profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.614.385, residenciado en la Calle Corocito, Boyacá N° 05, Ocumare del Tuy, estado Miranda, HUGO DAVID CERDAS, Venezolano, natural de Socopo, estado Barinas, nació el 01-05-89, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad N° 26.414.558, residenciado en la Calle Salón N° 04, Palo Negro estado Aragua, URBANO URBINA JOSE ANGEL, Venezolano, de Caracas, Distrito Capital, nació el día 15-11-86, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad 18.470.648, residenciado en la Calle Salón, N° 04, Palo Negro estado Aragua, y NILSEN ELISE ARTETAS Colombiano, natural de Baranoa Colombia, nacido el 26-11-79, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio empleado, titular de la cédula de identidad N° 14.086.140, residenciado en la calle Salón, N° 04, Palo Negro estado Aragua, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial de Especulación, Acaparamiento y Boicot, en consecuencia, se libran la respectivas boletas de Privativa de Libertad desde esta misma Corte de Apelaciones, por lo que se Ordena su traslado desde el Centro de Atención al Detenido Alayón, hasta el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, quedando a la orden del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
Nº 4065
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. SIRIA LAW en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2009, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL, NILSEN ELISE ARTETAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Aragua sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de no concurrir al lugar de los hechos exceptuando al imputado Nelson Elise Artetas, plenamente identificado en la causa, por cuanto el mismo labora ese lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Presentación de dos (02) fiadores idóneos para cada uno de los imputados de autos y los elementos que se expusieron en la audiencia especial de detenidos.
Esta Sala observa:
Planteamiento del Recurso:
La ciudadana Abogada SIRIA LAW en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia Especial celebrada en fecha 04 de noviembre del presente año, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando lo siguiente:
“…ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del hecho punible precalificado por la representación fiscal, acaparamiento, previsto en el artículo 20 de la ley contra la especulación, acaparamiento y boicot, por cuanto se incauto en dicho sitio una cantidad de 725 sacos de 25 kilos cada uno de leche en polvo, propiedad de PDVAL, desconociéndose la procedencia de la misma, mostrar la respectiva documentación, existiendo testigos del consejo comunal de Santa Cruz de Aragua, estado Aragua y así mismo del coordinador de perdidas y prevención de PDVAL, siendo este un producto regulado de Primera necesidad que atenta contra la seguridad alimentaria del colectivo, que afecta grandes intereses de la nación y le dan un carácter indebido y además se está hablando de gran cantidad de productos incautados en un sitio que no es propio (una constructora) , ahora bien, dicho delito establece una pena de dos a seis años, estableciéndose que en su límite máximo excede de tres años, reuniendo los requisitos para ejercer el efecto suspensivo por cuanto se presume el peligro de fuga por la penalidad a imponer, cuando del hecho de que se presume peligro de obstaculización a la brusquedad de la verdad, siendo que se encuentra involucrados otros ciudadanos aun por identificar y que se tiene conocimiento de que existen otros aprehendidos que van a ser presentados por el fiscal 26° del Ministerio Público de este estado, lo que indica que han participado varios ciudadanos en la comisión del hecho punible por todo lo anteriormente expuesto solicito se tramite el presente recurso, es todo”
De la Contestación del Recurso:
Igualmente observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación, la Defensa representada por el Abg. ROMULO SAA manifestó que el presente recurso fuera declarado inadmisible.
Del Auto impugnado:
Corre inserto desde el folio (78) al (81) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Sexto de Control, celebrada en fecha 04-11-09, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“(….)PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, por el delito de acaparamiento de conformidad con el artículo 20 de la ley contra la especulación, acaparamiento y boicot. TERCERO: Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Aragua sin la autorización del tribunal, la prohibición de no concurrir al lugar de los hechos exceptuando al imputado Nelson Elise Artetas, plenamente identificado en la causa, por cuanto el mismo labora ese lugar donde ocurrieron los hechos, y la presentación de dos fiadores idóneos para cada uno de los imputados de autos. CUARTO: líbrese boleta de privativa al centro de atención al detenido Alayón en contra de los imputados ya identificados hasta tanto se materialice la fianza acordada por el tribunal. QUINTO: remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía 22° del ministerio público de este estado. Seguidamente la fiscal 22° del ministerio Público solicito de nuevo la palabra y ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible precalificado por la representación fiscal, acaparamiento, previsto en el artículo 20 de la ley contra la especulación, acaparamiento y boicot, por cuanto se incauto en dicho sitio una cantidad de 725 sacos de 25 kilos cada uno de leche en polvo, propiedad de PDVAL, desconociéndose la procedencia de la misma, mostrar la respectiva documentación, existiendo testigos del consejo comunal de Santa Cruz de Aragua, estado Aragua y así mismo del coordinador de perdidas y prevención de PDVAL, siendo este un producto regulado de Primera necesidad que atenta contra la seguridad alimentaria del colectivo, que afecta grandes intereses de la nación y le dan un carácter indebido y además se está hablando de gran cantidad de productos incautados en un sitio que no es propio (una constructora) , ahora bien, dicho delito establece una pena de dos a seis años, estableciéndose que en su límite máximo excede de tres años, reuniendo los requisitos para ejercer el efecto suspensivo por cuanto se presume el peligro de fuga por la penalidad a imponer, cuando del hecho de que se presume peligro de obstaculización a la brusquedad de la verdad, siendo que se encuentra involucrados otros ciudadanos aun por identificar y que se tiene conocimiento de que existen otros aprehendidos que van a ser presentados por el fiscal 26° del Ministerio Público de este estado, lo que indica que han participado varios ciudadanos en la comisión del hecho punible por todo lo anteriormente expuesto solicito se tramite el presente recurso, es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado, quien manifestó que el presente recurso fuera declarado inadmisible. Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitando pro la fiscalía 22° del Ministerio Público, y decide que los imputados de autos quedaran privados de libertad en el Centro de Atención al Detenido Alayón, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida sobre la libertad de los imputados de marras, es todo..”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. SIRIA LAW, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. SIRIA LAW, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público representada por el Abg. SIRIA LAW, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Aragua sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de no concurrir al lugar de los hechos exceptuando al imputado Nelson Elise Artetas, plenamente identificado en la causa, por cuanto el mismo labora ese lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Presentación de dos (02) fiadores idóneos para cada uno de los imputados de autos y los elementos que se expusieron en la audiencia especial de detenidos. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:
En fecha 04 de noviembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación de los imputados JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS, quien fue presentado por el Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Especulación, Acaparamiento y Boicot, solicitando la representante de la vindicta Publica, se califique la aprehensión como flagrante, el procedimiento ordinario y solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
El delito imputado por la representación Fiscal es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial de Acaparamiento y Boicot, el cual establece:
Artículo 20. Del acaparamiento:
“Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a
control de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de
los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6)
años, y con multa de ciento trenita (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT)”
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública, solicitó Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto considera que están dadas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
En este sentido, María Paolini de Palma en el libro de las I Jornadas para Defensores Públicos con Competencia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define a la detención privativa de libertad como:
“… la detención preventiva es la negación del estado natural de libertad física de un ser humano, en los supuestos y bajo las formas previamente fijadas por la ley aplicable exclusivamente y durante el proceso y para los fines de éste ..”
De igual forma, el Dr. Rangel Alexander Montes Chirinos en su libro Privación Judicial Preventiva de Libertad analiza un concepto de privación de libertad el cual establece:
“ …Es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad...”
En este orden de ideas, los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1....;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado...”
Ilustrativa en este punto es la Sentencia Nº 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir necesariamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el representante del Ministerio Público le atribuye a los imputados JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS, el delito ACAPARAMIENTO, el cual está previsto y sancionado en el artículo 20 la Ley Contra la Especulación, Acaparamiento y Boicot, , el cual establece una pena dos (02) a seis (06) años de prisión, estableciéndose que en su límite máximo excede de tres años, aunado a ello, alega la fiscalía que existe una presunción jurídica de peligro de fuga y además aporta todos los elementos de convicción que existe en su contra, elementos éstos que la Jueza A-quo, no tomó en consideración a la hora de dictar su decisión.
En otro orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 280, apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:
“…Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Del alcance y buena fe. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan....”
En estas disposiciones, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que, no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto, durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias, a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende, éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
En este sentido, considera esta Sala que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto en el artículo 20 de la Ley especial de Especulación, Acaparamiento y Boicot.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO. Cursante al folio 04 de la presente causa, mediante la cual el Inspector Jefe (PA) Lic. CUBIDES GABRIEL Jefe de la Comisaría de Santa Cruz, dejo constancia de los siguiente: siendo las 04:30 horas de la tarde, recibí información telefónica de los dirigentes del consejo comunal de la Urbanización Morenura donde me indicaron que en la entrada de esa Urbanización se encontraba un deposito de la Constructora Q.I.M.S.A Construcciones, donde ellos habían observado que en horas de la madrugada que habían descargado una Gandola con unos sacos, al recibir la información me dirigí a averiguar la información a bordo de la unidad RPA-95, conducida por el Distinguido (PA) González Claudio credencial 4867 y de auxiliar el Distinguido (PA) Campos David credencial 4642, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano de nombre González Pulgar Eduardo, .. quien dijo ser el dueño de la Constructora, le pregunte sobre una mercancía en sacos que se encontraban dentro del galpón, ya que la puerta del deposito estaba abierta, el mismo indicó que esa mercancía la compro hace poco, le preguntamos si nos autorizaba realizar una inspección en dicho galpón, accediendo el mismo, donde pudimos observar que se trataba de sacos de papel de color marrón , con una calcomanía pegada en que dice PDVAL, país de origen URUGAY , LECHE EN POLVO CON VITAMINA A Y D, para uso industrial, con un peso de 25 kilos gramos, cada uno de los sacos, procedimos a pedirle al ciudadano la factura comercial de la mercancía, indicando el mismo que el la compro legalmente, pero no presentó facturación alguna, sino un manifiesto de importación, es por tal motivo se presume la procedencia dudosa de la mercancía, al instante le notificamos al ciudadano que se encuentra detenido hasta esclarecer la procedencia legal de la mercancía, procedimos ha realizar el conteo de la misma danto como resultado (725) setecientos veinte y cinco sacos de leche completa, en el mismo sitio se encontraban (04) cuatro ciudadanos más identificados respectivamente de la siguiente manera: Arteta Navas Pilsen Eliecer ….. 2. Cerdas Hugo David,…. 3. Urbano Urbina José Angel….. 4. Tovar Jorge Luis…. , una camioneta tipo pick-up , marca Mazda, modelo B2600CD, año 2007, color Blanco, placa 87KABO. .. en el lugar hizo acto de presencia el COORDINADOR DE PDVAL por el Estado, CESAR ORTEGA ANTONIO , … y el Jefe de OPERACIONES DE PDVAL CNEL (AV) RETIRADO PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, quien presto dos vehículos camiones tipo cava del Ministerio del Poder Popular para neergia y petroleo (PDVAL) para el traslado de la mercancía al C.S.O.P.EA Antonio José de Sucre, dicha mercancía tienen un valor aproximado de (144.OOO) ciento cuarenta y cuatro mil bolivares…..”.
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO. Cursante al folio 06 de la presente causa, mediante la cual el Inspector Jefe (PA) Lic. CUBIDES GABRIEL Jefe de la Comisaría de Santa Cruz, dejo constancia de haberse entrevistado con la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada SIRIA LAW, sobre las diligencias relacionadas con el presente caso.
3. ACTA DE PROCEDIMIENTO. Cursante al folio 07 de la presente causa, mediante la cual el funcionario LEDEZMA MARCOS, deja constancia de la diligencia policial practicada por instrucciones de la Fiscal 22 Abg. SIRIA LAW, indicó que se traslado al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DE SANTA CRUZ (BARRIO ADENTRO 2) ubicado en la carreta nacional Cagua-Santa Cruz en el sector la Cruz…, con el fin de entrevistarse con el ciudadano GONZALES PULGAR EDUARDO, portador de la cédula de identidad V- 25.953.794, QUIEN DIJO SER EL DUEÑO DE LA CONSTRUCTURA que se encuentra detenido a la orden de esa representación fiscal, … el mismo me manifestó que no iba a firmar ningún documento sin la presencia de su abogado, De igual manera se le volvieron a leer al ciudadano sus derechos en presencia de los testigos…..”.
4.- Al folio 8 cursa ACTA de Notificación de los imputados, realizada al ciudadano GONZALEZ PULGAR EDUARDO.
5. Al folio 9, cursa Informe Médico, del ciudadano EDUARDO GONZALEZ PULGAR.
6. Al folio 8 cursa ACTA de Notificación de los imputados, realizada al ciudadano URBANO URBINA JOSE ANGEL.
7. Al folio 11 cursa ACTA DE APREHENCIÓN ADULTO, correspondiente al ciudadano URBANO URBINA JOSE ANGEL.
8. Al folio 8 cursa ACTA de Notificación de los imputados, realizada al ciudadano ARTETA NAVAS NILSEN ELIECER.
9. Al folio 13 cursa ACTA DE APREHENCIÓN ADULTO, correspondiente al ciudadano ARTETA NAVAS NILSEN ELIECER.
10. Al folio 14 cursa ACTA de Notificación de los imputados, realizada al ciudadano CERDAS HUGO DAVID.
11. Al folio 15 cursa ACTA DE APREHENCIÓN ADULTO, correspondiente al ciudadano CERDAS HUGO DAVID.
12. Al folio 16 cursa ACTA de Notificación de los imputados, realizada al ciudadano TOVAR JORGE LUIS.
13. Al folio 17 cursa ACTA DE APREHENCIÓN ADULTO, correspondiente al ciudadano TOVAR JORGE LUIS.
14. Al folio 18 cursa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana PINTO DE PEREZ MARY CAROLINA, quien expone: El día de hoy a eso de la 01:30 horas de la tarde, cuando yo me encontraba en la entrada de la urbanización donde resido, acompañada de unos vecinos del sector, ya que fuimos informados por el Colectivo de abogados Socialistas de Venezuela de que en el deposito que está en la entrada de la Urbanización había una mercancía de procedencia dudosa….nosotros le indicamos que el día Jueves a las 10:30 de la mañana, llegó una gandola con un container de mercancía en sacos y desde ese día han salido y entrado camionetas que cargan y se van cargadas…entramos y vimos que habían gran cantidad de sacos de presunta leche en polvo guardados en el interior de el deposito y procedimos a tomarle fotografías y fuimos testigos del conteo donde resultaron (725) sacos de 25 kilos cada uno …..”.
15. Al folio 20 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PEREZ VALECILLOS JOSE GREGORIO ..quien expone: El día de hoy a eso de la 01:30 horas de la tarde, cuando yo me encontraba en la entrada de la urbanización donde resido, acompañada de unos vecinos del sector, ya que fuimos informados por el Colectivo de abogados Socialistas de Venezuela de que en el deposito que está en la entrada de la Urbanización había una mercancía de procedencia dudosa…. Fue cuando entramos y vimos que habían gran cantidad de sacos de presunta leche en polvo guardados en el interior del deposito y procedimos a tomarle fotografías y fuimos testigos del conteo donde resultaron (725) sacos de 25 kilos cada uno….” fuimos testigos del conteo donde resultaron (725) sacos de 25 kilos cada uno…”
16. Al folio 21 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PEREZ ORDOSGOITE WILGER RAFAEL….quien expone: El día de hoy a eso de la 01:30 horas de la tarde, cuando yo me encontraba en la entrada de la urbanización donde resido, acompañada de unos vecinos del sector, ya que fuimos informados por el Colectivo de abogados Socialistas de Venezuela de que en el deposito que está en la entrada de la Urbanización había una mercancía de procedencia dudosa…. Fue cuando entramos y vimos que habían gran cantidad de sacos de presunta leche en polvo guardados en el interior del deposito y procedimos a tomarle fotografías y fuimos testigos del conteo donde resultaron (725) sacos de 25 kilos cada uno….” fuimos testigos del conteo donde resultaron (725) sacos de 25 kilos cada uno…”
17. Al folio 22 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano SALA ESCOBAR ROSALIA..quien expone: El día de hoy a eso de la 01:30 horas de la tarde, cuando yo me encontraba en la entrada de la urbanización donde resido, acompañada de unos vecinos del sector, ya que fuimos informados por el Colectivo de abogados Socialistas de Venezuela de que en el deposito que está en la entrada de la Urbanización había una mercancía de procedencia dudosa…. Fue cuando entramos y vimos que habían gran cantidad de sacos de presunta leche en polvo guardados en el interior del deposito y procedimos a tomarle fotografías y fuimos testigos del conteo donde resultaron (725) sacos de 25 kilos cada uno….” fuimos testigos del conteo donde resultaron (725) sacos de 25 kilos cada uno…”
18. Al folio 23. cursa entrevista del ciudadano PEREZ CABALLERO JOSE GREGORIO, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia exponen: siendo el coordinador de PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDA PDVAL, DEL ESTADO CARABOBO, hice acto de presencia en un deposito ubicado en santa cruz de Aragua, donde funcionarios de la policía de Aragua, realizaban un procedimiento donde incautaron una mercancía que pertenece a la corporación que represento, específicamente leche en polvo, es todo”
19. Al folio 24 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Evidencias colectadas. MAZDA, MODELO B2600CD, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, PLACA 87KABO, TIPO PICK-UP, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9F JUN84G970106179, SERIAL DE MOTOR: G6349089 Y (725) DSE 25 KS CADA UNO CONTENTIVOS DE PRESUNTA LECHE EN POLVO COMPLETA DE LA MARCA PDVAL.
20. Al folio 25 cursa PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHICULOS. MAZDA, MODELO B2600CD, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO: 2007, PLACA: 87KABO, SERIAL DE CARROCERIA 9F JUN84G970106179, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL VEHICULO. OBSERVACIONES: EL REPRODUCTOR NO TIENE FRONTAL.
20. Al folio 26, cursa Pase de salida N° 03686, referente a una Leche N° de Gato 412806-7.
21. Al folio 27 cursa NOTA DE ENTREGA de la mercancía Leche.
22. Del folio 29 al 63 cursa DECLARACIÓN DE DESPACHO ADUANERO.
23. Del folio 64 al 68 cursan documentos de la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración las circunstancias como ocurrieron los hechos, así como la magnitud del daño causado al estado, por cuanto el producto incautado es de primera necesidad para el consumo de los Venezolanos, en especial, niños. Niñas y adolescentes, así como la pena que pudiera imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza A-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS, por cuanto, se ha verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se evidencia del contenido del acta de procedimiento cursante al folio 4 de la presente causa, suscrita por el Inspector Jefe CUBIDES GABRIEL jefe de la comisaría Santa Cruz, que recibió llamada telefónica de los dirigentes del Consejo comunal donde le informaron que en horas de la madrugada habían descargado una gandola con unos sacos, en un deposito de la constructora Q.I.M.S.A Construcciones, trasladándose una comisión al sitio donde efectivamente lograron incautar la referida mercancía de PDVAL, logrando la detención de cuatro (4) ciudadanos identificados como JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS y el dueño de la constructora GONZALEZ PULGAR EDUARDO, lo cual fue corroborado por los testigos del procedimiento ciudadanos PINTO DE PEREZ MARY CAROLINA, CASTILLO CARRILLO IRIS ESTHER, PEREZ VALECILLOS JOSE GREGORIO, PEREZ ORDOSGOITE EILGER RAFAEL y SALA ESCOBAR ROSALIA, quienes fueron contestes en afirmar que entraron al depósito y vieron que había gran cantidad de sacos de presunta leche en polvo guardados en el interior del mismo, que procedieron a tomarle fotografías, alegando que fueron testigos del conteo donde resultaron (725) sacos de 25 kilos cada uno de presunta leche en polvo, lo cual fue ratificado por el coordinador de PDVAL ciudadano PEREZ CABALLERO JOSE GREGORIO, quien también hizo acto de presencia en el depósito ubicado en Santa Cruz de Aragua, lugar donde incautaron la mercancía que perteneciente a la corporación que el representa, específicamente leche en polvo. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. SIRIA LAW contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS, en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese boleta privativa de libertad desde esta misma Sala, y así mismo se acuerda como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, Abg. SIRIA LAW, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 04-11-09 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. SIRIA LAW contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS. TERCERO: SE REVOCA el punto tercero de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JORGE LUIS TOVAR, HUGO DAVID CERDAS, URBANO URBINA JOSE ANGEL y NILSEN ELISE ARTETAS. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR, Venezolano, natural de de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido el 08-08-85, de 24 años de edad, soltero profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.614.385, residenciado en la Calle Corocito, Boyacá N° 05, Ocumare del Tuy, estado Miranda, HUGO DAVID CERDAS, Venezolano, natural de Socopo, estado Barinas, nació el 01-05-89, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad N° 26.414.558, residenciado en la Calle Salón N° 04, Palo Negro estado Aragua, URBANO URBINA JOSE ANGEL, Venezolano, de Caracas, Distrito Capital, nació el día 15-11-86, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad 18.470.648, residenciado en la Calle Salón, N° 04, Palo Negro estado Aragua, y NILSEN ELISE ARTETAS Colombiano, natural de Baranoa Colombia, nacido el 26-11-79, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio empleado, titular de la cédula de identidad N° 14.086.140, residenciado en la calle Salón, N° 04, Palo Negro estado Aragua, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley especial de Especulación, Acaparamiento y Boicot, en consecuencia, se libran la respectivas boletas de Privativa de Libertad desde esta misma Corte de Apelaciones, por lo que se Ordena su traslado desde el Centro de Atención al Detenido Alayón, hasta el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, quedando a la orden del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAMAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL (A) SECRETARIO (A),
ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL (A) SECRETARIO (A),
ABG. CARLOS CAMACARO
FC/FGCM/AJPS/jg.
Causa Nº 1Aa 7864/09