REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de noviembre de de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 1Aa-7877-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana GÉNESIS EMILIA HERNÁNDEZ LONGA
DEFENSOR: abogado ADALBERTO LEÓN, Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCALA: abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITOS: Robo Arrebatón
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Control Circuital
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.
Nº 4.076

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 04 de noviembre de 2009, causa 7C/13.775-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana GÉNESIS EMILIA HERNÁNDEZ LONGA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 10 a foja 15, se observa decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2009, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

‘…PRIMERO: No acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Robo y precalifica por Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 2do Aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a Fiscalía Sexta del M.P.. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante alguacilazgo cada 45 DÍAS, prohibición de comunicación a la víctima, la presentación de 2 fiadores y la obligación de comparecer a los llamados realizados por el Ministerio público y al Tribunal. Se acuerda mantener hasta tanto se materialice la fianza en Cuartelito. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público, efecto suspensivo de conformidad al Art 374 del COPP por considerar que existen suficientes elementos de convicción, sin realizar alguna otra fundamentación. El tribunal escuchado el recurso interpuesto acuerda mantener en calidad de depósito a la ciudadana antes identificada, en la Comisaría San Carlos, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el estado de libertad…’

A foja 33, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7877-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 04 de noviembre de 2009, causa 7C/13.775-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana GÉNESIS EMILIA HERNÁNDEZ LONGA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 04 de noviembre de 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la imputada, ciudadana GÉNESIS EMILIA HERNÁNDEZ LONGA, quien fue presentada por la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo, consignados en los artículos 218 y 455 del Código Penal, respectivamente. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para la imputada la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cambiar la precalificación fiscal al delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, descrito en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público a la referida ciudadana, inclusive, la acogida por el tribunal de garantía, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de la ciudadana GÉNESIS EMILIA HERNÁNDEZ LONGA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, a saber:

1.- Denuncia Común hecha por la ciudadana ILIANA JAQUELINE CHIQUITO DÍAZ (f. 2), quien manifestó:

‘…La situación es que como a la altura de la panadería el canal, ubicada en la avenida principal de la cooperativa, yo estaba hablando con una amiga de nombre: Norca Cortez, cuando de repente se me acerca una muchacha morena, cabello crespo, largo, delgada, de senos pronunciados, la cual vestía un pantalón de color Jean de color negro, una chemis de color verde agua, zapatos deportivos tenía el cabello recogido a media cola, las cejas pintadas de negro y me abordó diciéndome: “Dame el teléfono y te quedas quieta” yo de verdad pensé que ella estaba jugando o algo así, cuando al instante siguiente me arrancó de las manos mi teléfono marca: SIEMENS, Modelo: A70, yo le dije “¿mira pero que te pasa? Y se lo volví arrancar, es en este momento cuando me dio un fuerte golpe en la cara, exactamente a la altura del pómulo derecho y me volvió a arrancar el teléfono y arrancó a correr como un hombre, de inmediato comencé a gritar fuertemente y traté de correr detrás de ella pero no me fue posible alcanzarla, pedí ayuda a varias personas que estaban cerca de l lugar y vieron lo que pasó pero nadie me ayudaba. Mi amiga en vista de la situación no supo que hacer y se quedó como en shock en esto llego una patrulla de la POLICIA DE ARAGUA y se detuvieron a preguntarme lo que me había pasado cuando les termino de contar y de describirle a la que me agredió y robo, luego me dijeron que fuera a la comisaría de los olivos a formular la denuncia mientras arrancaron a dar una vuelta a ver si la veían. Con los funcionarios estaba una policía femenina manejando moto quien me trajo hasta esta comisaría para que yo formulara la presente denuncia, yo quiero que esa mujer pague por el delito que cometió, y también quiero resaltar que me enteré que ella vive en e mismo sector de mi comunidad por lo que quisiera que me garanticen mi seguridad, porque de verdad yo temo que si esto queda así y no se tomen medidas correctivas esta mujer salga a la calle, averigüe donde vive y me haga o mande hacer daño… ’

2.- Acta de Entrevista donde consta lo expuesto por la ciudadana NORKA GABRIELA CORTEZ ÁVILA (f. 04 y vto.), quien expuso:

‘…Bueno, la situación es que como a las 12:50 horas del medio día, yo me encontraba en la avenida principal de La Cooperativa acompañando a mi amiga de nombre ILIANA CHIQUITO, veníamos del centro de Maracay de hacer unas compras…de repente se nos acerca una muchacha morena, delgada, de cabello encrespado, largo de color castaño oscuro, vestida con una chemis de color verde agua y un pantalón de color negro, tipo Jean, zapatos deportivos blancos, se dirigió a ILÍANA DICIÉNDOLE: Quédate quieta y dame el teléfono”, yo de verdad no sabía que hacer, en esto veo que la muchacha hace un gesto de molestia y le arrancó el teléfono de las manos a iliana, después Iliana reaccionó molesta y se lo volvió arrancar y la muchacha se enfureció y le dio un golpe en la cara a iliana y le quitó el teléfono, llevándoselo corriendo. Fue entonces cuando comenzamos a gritar y a pedirle algunas personas que fueron testigos del robo que nos ayudaran a recuperar el teléfono pero nadie lo hizo, iliana quiso correr detrás de la muchacha que la robó pero ya era demasiado tarde, la muchacha había cruzado en la esquina siguiente, en esto llegaron los policías de Aragua en una patrulla y en unas motos, le dijimos lo que nos había pasado y ellos enseguida comenzaron un operativo, a Iliána le dijeron que fuera hasta la comisaría a exponer la denuncia y una mujer en una moto la llevó, en ese mismo instante yo me fui a la comisaría de los olivos para acompañarla, el funcionario en la comisaría que le tomo denuncia a Iliana pregunto si habían testigos del heho y le dije que estaba presente en el momento que la robaron y es por ello que me toman esta acta …’

3.- Acta de Procedimiento (f. 05 y vto.), de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios MAURO SILVA y LUZ LEDY JASPE, adscritos a la Comisaría de Los Olivos, Región Maracay Norte, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quienes expusieron lo que sigue:

‘…siendo las 12:50 horas del medio día, encontrándome de servicio de patrullaje en la avenida principal de la cooperativa, a bordo de la unidad moto PC-329, en compañía de la funcionario AGENTE (PA) Jaspe Luz Ledy…, cuando avistamos a dos ciudadanas que se encontraban paradas frente al estacionamiento comercial Supermercado la Cooperativa, gritando y pidiendo auxilio, motivo por el cual nos acercamos y les preguntamos ¿Qué les había pasado? Y ellas nos manifestaron que una mujer morena, delgada de cabello castaño oscuro, de estatura mediana, vestida con una chemis de color verde agua, con un pantalón tipo Jean de color negro o gris y zapatos deportivos de color negro con rayas blancas le robo el teléfono celular marca SIEMENS, de color gris claro y gris oscuro, de inmediato le brindamos apoyo trasladándolas hasta la comisaría los Olivos para que formularan la respectiva denuncia y al mismo tiempo dimos un operativo selectivo, y fue durante este recorrido que avistamos a una ciudadana con las mismas características a la señalada por la agraviada, de inmediato le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, en este momento veo que la ciudadana lanzo un objeto con forma de teléfono al techo de una vivienda del sector. Acto seguido, le solicitamos que nos acompañara hasta la comisaría de los olivos, pero esta ciudadana puso resistencia tornándose agresiva con la comisión policial, propinándole golpes y rasguños a funcionarios que intentaban tomarla de las manos para que abordara la unidad radio patrullera…, el inspector jefe (PA) Cánsales Luís, le solicito permiso al propietario de la casa para recuperar el objeto con forma de teléfono celular que la ciudadana lanzo minutos antes. Seguidamente en la comisaría de los olivos la funcionario agente (PA) Jaspe Luz, le realizo la inspección corporal…, y seguidamente quedo identificada como HERNÁNDEZ LONGA GÉNESIS EMILIA..., de inmediato le fueron leídos sus derechos constitucionales y se le pidió que firmara la respectiva acta que los contempla, finalmente se le realizo llamado a la ciudadana fiscal 6to del ministerio publico del circuito judicial penal del estado Aragua, abogado TORREALBA MOREAN, quien instruyo que la ciudadana fuera presentada ante el C.I.C.P.C delegación Caña de Azúcar, Maracay edo- Aragua, a fin de que se realizara la respectiva reseña y que fuera trasladada al Recinto Penal San Carlos’

4.- Acta de Evidencia Física colectada (f. 07), de fecha 02 de noviembre de 2009, donde se deja constancia de la evidencia física relativa a un (1) teléfono celular marca Siemens, modelo A6, color gris claro y gris oscuro, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Los Olivos, Región Maracay Norte, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputan; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no están prescritas. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GÉNESIS EMILIA HERNÁNDEZ LONGA, quien venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 23 de agosto de 1991, soltera, residenciada en el barrio La Lagunita, segunda Lagunita, vereda 6, casa Nº 01, Maracay, estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe tomar en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de la imputada puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad plena de la aprehendida.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 04 de noviembre de 2009, causa 7C/13.775-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana GÉNESIS EMILIA HERNÁNDEZ LONGA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para la imputada el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de la abogada FANNY CABARCAS, Fiscala Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 04 de noviembre de 2009, causa 7C/13.775-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana GÉNESIS EMILIA HERNÁNDEZ LONGA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GÉNESIS EMILIA HERNÁNDEZ LONGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para la justiciable el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


CAUSA N° 1Aa-7877-09
FC/AJPS/FGCM/Tibaire