REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N°: 1Aa-7873-09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: LORENA MARINO AROCHA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N°: 4074


Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abogada LORENA MARINO AROCHA, en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1M-881/09 (Nomenclatura de ese Juzgado), por cuanto alega que:

“...En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre del 2.009, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en este acto presento INHIBICIÓN en la causa N° 1M-881-09, seguida en contra del acusado: JHON WILLAN RIVAS NUÑEZ Por cuanto tengo parentesco de afinidad en segundo grado y amistad social manifiesta con el abg. LUIS CECILIO PERDOMO defensor del acusado supra señalados lo que puede hacer comprometer mi objetividad y mi imparcialidad, la cual mantengo, toda vez que es norte de un Juez es la imparcialidad, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, como así está establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una tutela judicial efectiva; es deber del Juez que está conociendo una causa y se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación debe presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del C.O.P.P. En consecuencia solicito mi inhibición de no conocer, de conformidad con el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas y remitirlas a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su pronunciamiento y decisión. Asimismo se acuerda remitir la causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito a los fines de que sea distribuida a otro Juez de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

De la Competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por la Abogada LORENA MARINO AROCHA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICION expresada por la Abogada LORENA MARINO AROCHA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO-PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTADO DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL (LA) SECRETARIO (A),

CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL (LA) SECRETARIO (A),
CARLOS CAMACARO





















FC/FGCM/AJPS/ ruth.-
Causa N° 1Aa-7873/09