REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 17 de Noviembre de 009 199° y 150°
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa: 7875-09
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y YORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: CINZIA DI FRANCESCATONIO
Fiscal: 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Cinzia Di Francescantonio, Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 27 de Septiembre de 2009, causa 9C/16.287-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Nº 4078
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cintia Di Francescantonio, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, contra la decisión dictada en fecha 27-09-09, por dicho Juzgado, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.1-IMPUTADOS: YORGRENY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.465.334, residenciado en el Barrio El Topo I, calle principal, segundo camino, casa Nº 65, San Mateo, estado Aragua.
I.1.2- RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.590.049, residenciado Barrio El Topo I, calle principal, segundo camino, casa Nº 27, San Mateo, estado Aragua.
I.2.- DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Cintia Di Francescantonio, defensora pública Cuarta, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
1.3.- FISCAL: 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación (folio 01 al 04):
La ciudadana abogada Cinzia Di Francescantonio, en su carácter de defensora pública Cuarta, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, fundamentan el recurso de apelación conforme al artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre del presente año 2009 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado: PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. La ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ningunos de los argumentos legales esgrimidos validamente por esta Defensa ante el Juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de dos (2) personas, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción. Es el hecho que el día 27 de septiembre de 2009 se realizó por ante el Juzgado Noveno de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal Vigesimo (sic) Sexto del Ministerio Público por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO y AGABILLAMIENTO (sic), siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control, ADMITIR la precalificación fiscal, decretar el procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, puesto que del expediente, no constan los elementos suficientes para imputarle a mi defendido los delitos de ROBO AGRAVADO y AGABILLAMIENTO (sic) , razón por la cual esta Defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad menos gravosa para los referidos ciudadanos. Sin embargo, esta solicitud fue desestimada por el Tribunal, manteniendo a los mismos, privados de libertad. Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos es una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y, como ya asevere anteriormente, no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir la participación de mis patrocinados en los hechos imputados…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del articulo (sic) 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y la PRIVATIVA la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mis defendidos sean los autores del hecho imputado, así como no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones…PETITORIO. En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta…”
T E R C E R O:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Al folio 32 del presente cuaderno separado cursa resulta de boleta de notificación, mediante el cual el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazo al Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, representado por el Abogado José Luís Domador, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Cinzia Di Francescantonio, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, evidenciándose que el mencionado fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.
C U A R T O:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
El ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 27-09-09 cursante del folio 27 al 31 de las presentes actuaciones, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, en los siguientes términos:
“(….....) Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Primero. Se acoge la precalificación fiscal para 1) RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y 2) YORGRENI JOSÉ CABALLERO LINARES, el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA DETENCIÓN de los ciudadanos 1) RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y 2) YORGRENI JOSÉ CABALLERO LINARES, COMO FLAGRANTE, por haber sido efectuada en las circunstancias a que se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, requerida por la Fiscalía del Ministerio Público. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). CUARTO: acuerda con lugar la solicitud de medida privativa de libertad requerida por la Fiscal en contra de los ciudadanos 1) RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y 2) YORGRENI JOSÉ CABALLERO LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal. Estando en su contra los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del Artículo 251 Ejusdem. Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor de sus defendidos. QUINTO: Se acuerda la reclusión de los imputados 1) RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y 2) YORGRENI JOSÉ CABALLERO LINARES en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”.
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el orden público (Robo Agravado y Agavillamiento), previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual forma, es necesario analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1. La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son el de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal .
2. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
• Acta de Procedimiento de fecha 27-09-09, suscrita por el Funcionario Sargento 2do (Policía de Aragua) PINTO JOSÉ, adscrito a la Comisaría de Turmero quien manifestó lo siguiente: “Siendo las 11:00 de la noche del día Sábado 26-09-09, encontrándome de servicio de patrullaje…realizábamos recorrido por el Sector de la Encrucijada de Turmero cuando un ciudadano conductor de un vehículo marca Hyundai, color plateado, nos informo que dos ciudadanos que iban caminando por el Centro Comercial Bello Horizonte le habían efectuado un robo minutos antes con un arma de fuego logrando despojarlo de sus pertenencias, de inmediato avistamos a los ciudadanos acercándonos con la precaución del caso y dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, la cual fue acotada por los ciudadanos cuando se encontraban en la Estación de Servicio el Trébol, procediendo al realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…se le incauto un facsimel de pistola de material sintético de color negro en la cual se puede leer en su lado izquierdo se puede leer 9x19 y en su lado derecho DEA147 BI-1631, de igual manera al realizarle la revisión al otro ciudadano…se le incauto un bolso escolar de marca SYHNM, de colores azul, gris, y negro, contentivo en su interior de un frontal de reproductor de vehículo color gris, marca PIONEER, Modelo Super Tuner III, un frasco de colonia de vidrio transparente en el cual se lee VALEROS ESITA…”
• Denuncia de Ciudadano de fecha 26-09-09, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como víctima exponiendo lo siguiente: “…me encontraba trabajando como taxista, cuando dos ciudadanos que se encontraban en el Centro Comercial Unicentro de la Victoria, me solicitaron una carrera para la encrucijada de Turmero, yo les dije que eran cuarenta bolívares fuertes, y ellos aceptaron y no de ellos caminaba manco…se monto en la parte delantera del copiloto…y el otro se monto en la parte trasera, en el trayecto los dos ciudadanos venían hablando conmigo como si nada y cuando estábamos por la Encrucijada me pidieron que lo dejara en el Centro Comercial Los Laureles que esta en la entrada de la Urbanización Los Overos, yo me detuve allí y cuando se fueron a bajar el que estaba sentado en la parte delantera saco de la cintura una pistola de color negro la monto y me la puso en el cuello, me dijo que no me moviera porque su (sic) me iba a volar el coco y que le entregara todo, mientras que este ciudadano me tenía apuntado el otro que iba sentado en la parte trasera me comenzó a despojar de mis pertenencias, logrando sustraerme dos colonias, el frontal del reproductor del carro y ciento cincuenta bolívares fuertes, lo cual guardo en un bolso de color negro con gris que tenía el ciudadano, luego se bajaron y apuntándome me dijeron que arrancara poco a poco porque si no me iban a caer a tiro, yo hice lo que me pidieron, yo hice lo que me pidieron pero rápidamente di la vuelta en el rayado y me devolví al sitio logrando observar que los ciudadanos caminaban hacía los lados del peaje donde esta el centro Comercial bello Horizonte, por lo cual di aviso a una patrulla de la Policía que iban paseando por el lugar…”
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-09-09.
3. Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que los delitos imputados a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, se encuentran los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato, ya que se evidencia del auto razonado (fs.27 al 31) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, hace que proceda conforme a los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.
De modo que, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Cinzia Di Francescantonio, Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 27 de Septiembre de 2009, causa 9C/16.287-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Cinzia Di Francescantonio, Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y JORGREMY JOSÉ CABALLERO LINAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 27 de Septiembre de 2009, causa 9C/16.287-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
FC/AJPS/FGCM/lmmf
CAUSA N° 1Aa-7875-09.