REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes
199° y 150°
CAUSA Nº 1As-187-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES ACUSADOS: ciudadanos (Identidades omitidas)
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS JAVIER TORRES
FISCALA: 17ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada FRANCY EELENA SCHLAEPFER TOVAR
VÍCTIMA: ciudadano FRANCISCO ERRADES ORTIZ (occiso)
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva
SENTENCIA: Confirma sentencia recurrida. Declara sin lugar apelación.
Nº 022
Incumbe a esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JAVIER TORRES, defensor privado de los adolescentes iuris, ciudadanos (Identidades omitidas), contra la sentencia proferida por el prenombrado tribunal, en fecha 11 de junio de 2009, causa 1UA/367-08, que declaró penalmente responsable a los adolescentes iuris, ciudadanos (Identidades omitidas), por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva, consignado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, imponiéndoles la sanción socio-educativa sucesiva de Dos (02) años de Privación de Libertad y Dos (02) años de Reglas de Conducta, conforme lo disponen los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- ACUSADOS: (Identidades omitidas)
I.2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS JAVIER TORRES.
I.3.- FISCALA: Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR.
I.4.- VÍCTIMA: ciudadano FRANCISCO ERRADES ORTIZ (occiso).
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El abogado LUIS JAVIER TORRES, defensor privado de los adolescentes iuris, ciudadanos (Identidades omitidas), del folio 93 al folio 94 (IV pieza), interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:
‘…DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LOS PUNTOS OBJETO DEL MISMO El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la Impugnabilidad Objetiva, el cual implica que no todas las decisiones pueden ser objeto de recurso, sino por los motivos autorizados en dicho texto legal; así las cosas, en el artículo 447 num. 1° ejusdem, se observa que es recurrible toda decisión que ponga fin a un proceso o haga imposible su continuación, tal como la dictada en la precitada audiencia de juicio oral y privada, con lo cual queda claro que el Recurso de Apelación procede contra la decisión dictada en fecha 12-06-2.009 por la Juzgadora que preside el Tribunal 1° de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente de este estado. Ahora bien, mis representados fueron encontrados responsables de la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y sancionados a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) años, Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO…En tal sentido y en este caso en concreto, se hace presente la figura de una participación accesoria como lo es la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, castigándose todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Es por ello que a criterio de esta humilde defensa, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no es de los merecen una sanción Privativa de Libertad, y es por tal razón que fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…la Jueza de Juicio 1° …sancionó a mis representados por el precitado delito, a DOS (02) años de medida de privación de libertad a sabiendas de lo establecido en el último aparte del artículo ut supra trascrito, incurriendo esta juzgadora en una errónea aplicación de derecho; por cuanto no debió sancionar a los hoy jóvenes adultos con una medida privativa que la ley taxativamente excluye su aplicación para el delito en mención, además de ello no tomó en consideración las circunstancias favorables a mis representados, tales como que los mismos, son jóvenes que están estudiando, superándose con la realización de cursos de mejoramiento profesional, están trabajando actualmente en empresas reconocidas, cumplieron y están cumpliendo con su régimen de presentaciones, además que de la exhaustiva revisión de la causa, se evidencia que jamás faltaron a la celebración de ninguno de los actos procesales fijados por los Juzgados que conocieron la causa y en el caso particular del joven adulto (Identidad omitida), actualmente se encuentra en espera de su primer hijo, aunado a los resultados totalmente favorables de los estudios psico-sociales que les fueron practicados a mis representados y cuyos resultados doy acá por reproducidos, de todo esta situación se hizo del conocimiento de la jueza, quien obvió dichas circunstancias a la hora de imponer la sanción, obviando también con ello, lo dispuesto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…la sanción correcta a imponer debió ser de Libertad Asistida, Reglas de Conducta o Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciándose la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el delito investigado por la Representación fiscal y hoy demostrada la responsabilidad de mis patrocinados, no es de aquellos que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede la medida excepcional de privación de libertad y más aún, la misma norma consagra en su último aparte, que a los efectos de los delitos señalados taxativamente, mediante los cuales se puede privar de la libertad a un adolescente y en caso de reincidencia, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias señaladas en el Código Penal, como es el caso de marras. Es evidente que el Tribunal de Juicio no tomó en consideración lo dispuesto en la norma referida, tratándose de una participación accesoria, ni tomó en consideración las señaladas circunstancias extrapenales para determinar la sanción aplicable, lo cual conllevó a la invocada errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que la sanción privativa impuesta no cumple ninguna finalidad educativa, no se orienta hacia la formación integral de mis patrocinados, ni conlleva a buscar la convivencia familiar y social establecidos en el supra mencionado artículo 621 ejusdem, más aún, la jueza no ponderó la necesidad, proporcionalidad ni idoneidad de la sanción impuesta. PETITORIO En base a las anteriores consideraciones, Ciudadanos Magistrados, es por lo que solicito de Ustedes, se sirvan restablecer la situación jurídica infringida a mis defendidos, en el sentido de que se sirvan aplicar correctamente la norma legal invocada y erróneamente aplicada por la jueza de juicio, y en su lugar reformen la sanción impuesta a mis patrocinados con prescindencia del vicio grave observado y con estricto apego a las formas procedímentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los jóvenes adultos (Identidades omitidas), con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, con el consecuente decreto de la sanción correcta a imponer…’
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De foja 58 a foja 89 (IV pieza), riela decisión del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2009, causa 1UA/367-08, disponiendo en su parte dispositiva, lo siguiente:
‘…DISPOSITIVA…DECLARA responsable penalmente a los adolescentes (Identidades omitidas),…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° , concatenado con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, imponiéndose para todos los acusados la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO…’
C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA
En fecha 17 de junio de 2009, se constituyó la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente y ponente), FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA y FABIOLA COLMENAREZ, celebrándose la correspondiente audiencia oral y privada (fs. 183 al 185, IV pieza), de cuya acta se dejó constancia de lo que sigue:
‘…En el día de hoy, martes veintisiete (27) de octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye la Sala Especial Accidental de la Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Dra. FABIOLA COLMENAREZ, y el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA Ponente, y Presidente de la Sala, y la Secretaria Abogada MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada en la causa signada con el Nº 1As-187/09, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por el Abogado LUÍS JAVIER TORRES AVILE, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada en fecha: 11 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA penalmente responsable, a los acusados adolescentes (Identidades omitidas), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Seguidamente el ciudadano Alguacil ADRIÁN PESTANA hizo el anuncio del acto a las puertas de la Corte de Apelaciones, y el Presidente de la Sala da cumplimiento al principio de Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 informándole de manera clara y precisa a los adolescentes en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en el acto, igualmente advierte a las partes que de conformidad con los Artículos 8 y 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda la reserva y publicidad de esta audiencia, declarando abierto el acto, y ordenándole a la secretaria que se sirviera verificar la presencia de las partes, constatando este que se encuentran presentes: los adolescentes (Identidades omitidas), los representantes de los acusados, ciudadanos MARI LEAL, RAFAEL GOYO y THAIS GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.916.834, 4.198.334 y 8.733.881 respectivamente. Seguidamente el Presidente de la Sala le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUÍS JAVIER TORRES AVILE, recurrente y expone: “Me vi en la obligación de recurrir ante esta Corte de Apelaciones, vista la sentencia recaída en contra de mis defendidos, quienes fueron condenados a cumplir la pena de Privación de libertad, es la propia LOPNA, quien nos establece el delito a ser juzgado cada persona y mis defendidos fueron acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA. La Fiscalía no logró en ningún momento determinar quien fue el responsable, los metieron a todos en un mismo saco, hay un adolescente que esta fugado y no sabemos tampoco cual fue su grado de responsabilidad. La jueza incurrió en un error de derecho al interpretar erróneamente el artículo 628, y establecer la sanción. Mis defendidos actualmente están trabajando, estudiando, están incorporados a la sociedad, ya son jóvenes adultos, el joven (Identidad omitida) es padre actualmente y esta trabajando para mantener a su menor hijo y consigno su constancia de trabajo, así como la partida de nacimiento de su hijo, siendo así que estos jóvenes le han demostrado al estado someterse al proceso, siempre comparecieron a sus audiencias, solicite se oficiara a la oficina de alguacilazgo, a fin de que informen sobre sus presentaciones, en virtud de que jamás han faltado a las mismas. Seria injusto privar a estos muchachos por el lapso de dos (02) años, el fin en esta etapa es un juicio meramente educativo, considero que debe acordárseles una oportunidad y se aplique el correcto derecho, subsanando el error cometido por la juez primero de Juicio de Adolescente. Es todo”. Seguidamente El Presidente de la Sala, ordena a la secretaria que imponga a los adolescentes acusado del precepto constitucional señalado en el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art. (131) del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo señalado en el Articulo (543) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, informándole de manera clara y precisa al Adolescente en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en este acto, y una vez impuestos manifestaron su deseo de Si declarar, y lo hacen en el siguiente orden: 1) (Identidad omitida), expuso: “Quisiera una oportunidad para hacer mi vida nuevamente, ya que estoy trabajando, estoy dispuesto a realizar cualquier trabajo comunitario, es todo”. 2) (Identidad omitida), expuso: “principalmente quiero decir que deseo una oportunidad, soy deportista, trabajo, estudio y en las actas consta todo, me someto a cualquier condición que se me coloque, es todo”. 3) (Identidad omitida), expuso: “Solicito una oportunidad, sobre todo por mi hijo, ya que quiero verlo crecer, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del acusado (Identidad omitida) ciudadano RAFAEL GOYO, titular de la cédula de identidad N° 4.198.334, quien expone: mi hijo esta estudiando y trabajando, quisiera se le impusiera una medida comunitaria, quiero se le de una oportunidad para que siga estudiando y trabajando y me comprometo a vigilar su conducta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del acusado (Identidad omitida), ciudadana THAIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.733.881, quien expuso: “Quiero le den una oportunidad, primera vez que pasa una situación como esta, incluso en mi familia es primera vez que pasa, es mi único hijo, quiero que siga estudiando, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del acusado (Identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° 9.916.834, quien expuso: “Mi hijo se esta portando bien, somos una familia sana, tranquila, pido nos den una oportunidad, a fin de que el haga su vida, el esta trabajando y estudiando, es todo”. El Presidente de la Sala declara concluido el acto siendo las una y treinta (11:30 AM) de la mañana y le notifica a las partes que la Sala se reserva el término legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente. Es todo…’
Q U I N T O
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, aduce el quejoso que el tribunal especializado a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley, al imponer la medida de privación de libertad a sus defendidos, pues, ‘la ley taxativamente excluye su aplicación’, específicamente el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, no es dable imponer esta medida por tratarse de una participación accesoria, y por ello basa su denuncia en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la mencionada ley especial.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
‘Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal” (Subrayado de este fallo)
Ante todo, es necesario precisar que la complicidad es una modalidad complementaria de la participación en el delito. De modo que, es menester que el injusto penal haya sido consumado; que exista constatación de las descripciones sustantivas respecto a esta actividad y, que, además, haya el agente –indubitablemente- actuado con dolo.
Así pues, la complicidad como accesoriedad en la participación típica, demarca un género particular en cada comportamiento de los sujetos activos intervinientes en el delito, pune pues, paritariamente, cada conducta, basado en el concursus delinquentium. Es decir, orilla a los autores como sujetos cardinales del delito y determina a los partícipes como sujetos accesorios. Debe, pues, establecerse los requerimientos básicos que ha de reunir el hecho principal para que proceda el castigo del autor o partícipe en ese hecho.
La complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal vigente, comprende la circunstancia de indeterminación del autor del delito. Ocurre cuando se presentan varias personas en la perpetración del delito, y en este caso cualquiera de ellas puede ser el autor del hecho punible, y no porque sea una situación etérea sino porque efectivamente ha participado en los hechos, por lo que no se trata de una participación accesoria sino de una co-autoría. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha sentado:
‘...la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones….’ (Sentencia Nº 394, de Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-530, de fecha 29 de julio de 2008)
Se entiende entonces que, podría fundarse una relación de causalidad entre cualquiera de los sujetos activos y el acto típico. Son, en suma, responsables correspectivos, ora, co-autores. No han actuado accesoriamente, pues, distinto es si así hubiesen participado, verbigracia, en el delito de homicidio se participa como cómplice propiamente dicho, y no como autor.
En otro orden, el quejoso denuncia, asimismo, que hubo una errónea aplicación de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no tomar en consideración circunstancias extrapenales, y por ello, erróneamente impuso la sanción de privación de libertad a sus representados. El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas, determina:
‘Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar social.’
Ante todo, es necesario subrayar que, el juicio penal adolescencial es inequívocamente educativo, por lo que sus consecuencias son pedagógicas iguales. La sanción en este contexto consigna retribución gradual, y así lo establece la exposición de motivos al hacer referencia del paradigma ‘severidad-justicia’; empero, la verdadera ratio de la sanción adolescencial, como se dijo supra, es su propósito formativo.
Así las cosas, esta finalidad necesariamente dispensa un papel superior a los mismos adolescentes, pues a ellos les atañe asumir sus propias responsabilidades al habérseles otorgado responsabilidades progresivas como sujetos de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que los enseñarán a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás, todo ello, en la medida de sus capacidades. La familia y los especialistas coadyuvarán en la consecución de metas tales. En suma, el factor educativo es el facilitar a asumir una responsabilidad hacía sí mismo y, hacía los demás.
La sanción está basada en tres grandes principios orientadores, a saber:
• Respeto a los derechos humanos;
• Formación integral; y,
• La adecuada convivencia familiar-social.
Lo anterior en cabal sintonía con lo preestablecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otra cosa que el respeto de los cánones constitucionales, las leyes, tratados y demás textos extranacionales, completándose aquellos que aun no reconocidos son inherentes a la persona humana, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Carta Magna. La corresponsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, afirmarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 constitucional), se busca la conspicua convivencia del ephebo en ella, para efectivizar su formación integral.
De modo que, no comparte esta Alzada especializada lo aducido por el quejoso, pues, se evidencia del texto íntegro de la recurrida que la a quo hizo la debida determinación de la sanción penal impuesta a los adolescentes iuris, ciudadanos (Identidades omitidas), sobre la base del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como base el respectivo informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, adecuando la sanción a las capacidades de los prenombrados adolescentes, siendo, en suma, idónea y proporcional.
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone las pautas para establecer las medidas socio-educativa a imponer; en los términos que siguen:
‘Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.’
En primer termino, en cuanto a los literales “a” y “b”, son inherentes al desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que impone las medidas. Así lo consigna el artículo 540 eiusdem, que dispone:
‘Artículo 540. Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción” (Subrayado de este fallo)
En otro orden, y con relación a los literales “c”, “d” y “e”, ellos están enmarcados intrínsecamente al principio de la proporcionalidad de las sanciones, al amparo del artículo 539 ibídem, que establece que, ‘Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias’.
El literal “f”, es fundamental, pues, ordena estar en cuenta y aplicar el interés superior del niño, niña o adolescente, vale decir, la condición específica de personas en proceso de desarrollo psico-físico (artículo 8, parágrafo Primero, Literal “e” de la misma ley especial). Así lo confirma el artículo 13 eiusdem, que reconoce la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías, y ‘de la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes’.
Sobre el literal “g”, se aprecia una de las finalidades del juicio penal adolescencial, la reparación del daño a la víctima, tal y como lo establece el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el deber de los adolescentes de ‘respetar los derechos y garantías de las demás personas’ (literal “c”, artículo 93 eiusdem)
Finalmente, y con respecto al literal “h”, como es sabido, los adolescentes son personas que interna y externamente sufren un cambio bio-gnóstico, lo cual entraña una capacidad progresiva; se hace necesario conocer aspectos que de alguna manera favorecieron el comportamiento por el cual se les juzga, además, muy importante, conocer su estabilidad para adecuar la probable sanción. El juez de juicio contará con un equipo técnico o multidisciplinario, o con algún programa de atención, y ordenará la realización de un Estudio Clínico sobre aspectos que considere pertinente, sean estudios psicológicos, psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos.
Sobre lo anteriormente especificado, esta Sala Especial Accidental observa que el tribunal especializado a quo ordenó la práctica de estudios clínicos a cada uno de los justiciables (fs. 171 al 192, II pieza), a saber:
Al ciudadano (Identidad omitida), se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
´… Los resultados de la evaluación indican que el joven funciona intelectualmente a nivel promedio. Observándose un buen desempeño tanto a nivel cognitivo como de ejecución. En el Bender no se observa rasgos de organicidad cerebral. Tendencia a la introversión, poco comunicativo. Más pasivo que agresivo, con rasgos de personalidad obsesivo-compulsivo y narcisista. Es un joven que aun cuando puede ser impulsivo en un momento dado por lo general logra un buen control de sus impulsos básicos. Tiene capacidad de reflexión por lo cual es capaz de reconocer sus errores y estructurar como corregidos. Se plantea metas acorde a sus capacidades y dentro de sus posibilidades. Cuenta con contención y apoyo familiar. Ambos padres a pesar de la separación lo apoyan y orientan. Se considera de pronóstico positivo, ya que es capaz de aprehender de sus errores. RECOMENDACIONES. 1- Imposición de reglas de conducta en torno al estudio y el trabajo. 2- Orientación al joven y su representante sobre la importancia de ser mas cuidadoso en cuanto a sus amistades y la ingesta de bebidas alcohólicas que pueden llevarlo a cometer errores…´
Al ciudadano (Identidad omitida), se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
´…Los resultados de la evaluación indican que el joven funciona intelectualmente a nivel promedio. Observándose un buen desempeño tanto a nivel cognitivo como de ejecución. En el Bender no se observa rasgos de organicidad cerebral. Es un joven atento, colaborador, comunicativo, empatito, emocionalmente maduro para su edad por lo que logra por lo general un buen control de sus impulsos. Con capacidad de auto y heterocritica, reconoce sus errores y estructura como corregirlos. Afectivamente calido y resonante, es capaz de establecer relaciones interpersonales tanto superficiales como profundas, tendencia a ser solidario con quienes lo rodean. Apegado a su grupo familiar más no dependiente ya que es capaz de tomar sus propias decisiones, aun cuando recibe de buen agrado las orientaciones de los padres. Tolerante y poco agresivo. Responsable y proactivo. Cuenta con contención y apoyo familiar. Es un joven de pronóstico positivo. RECOMENDACIONES: 1- Imposición de Reglas de Conducta en torno al trabajo y el estudio. 2-Orientación al joven sobre los riesgos que corre en el calle y el dejarse llevar o envolver por otros…´
Al ciudadano (Identidad omitida), se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
´…Los resultados de la evaluación indican que el joven funciona intelectualmente a nivel promedio. Observándose un buen desempeño tanto a nivel cognitivo como de ejecución. En el Bender no se observa rasgos de organicidad cerebral. Es un joven empatito, colaborador, logra por lo general un buen control de sus impulsos, pudiendo ser impulsivo en ocasiones sin llegar a ser agresivo. Dependiente de sus figuras parentales, en quienes busca protección y orientación. La madre tiende a sobreprotegerlo y depender también de él. Afectivamente calido y razonante, es capaz de establecer relaciones interpersonales de buena tonalidad afectiva con facilidad. La gusta andar en grupo. Se plantea metas y persevera para alcanzarlas. Cuenta con contención y apoyo familiar. Es un joven de pronóstico positivo. RECOMENDACIONES: 1-Imposición de Reglas de Conducta en torno al estudio y al trabajo. 2- Prestación de un Servicio a la Comunidad. 3- Orientación al joven y su representante…´
Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Especial Accidental que, no hay inobservancia ni errónea aplicación de lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la recurrida impuso la penalidad proporcional con los hechos y sus consecuencias, en sintonía con las capacidades de cada uno de los justiciables sobre la base del informe clínico practicado a cada uno de ellos.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado LUIS JAVIER TORRES, defensor privado de los adolescentes iuris, ciudadanos (Identidades omitidas), contra la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1UA/367-08, que declaró penalmente responsable a los adolescentes antes mencionados, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva, consignado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, imponiéndoles la sanción socio-educativa sucesiva de Dos (02) años de Privación de Libertad y Dos (02) años de Reglas de Conducta, conforme lo disponen los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1UA/367-08, que declaró penalmente responsable a los adolescentes iuris, ciudadanos (Identidades omitidas), por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Complicidad Correspectiva, consignado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, imponiéndoles la sanción socio-educativa sucesiva de Dos (02) años de Privación de Libertad y Dos (02) años de Reglas de Conducta, conforme lo disponen los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JAVIER TORRES, defensor privado de los adolescentes iuris, ciudadanos (Identidades omitidas), contra la sentencia referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al juzgado que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
AJPS/FC/FGCM/Tibaire
Causa Nº 1As-187-09
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