REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Noviembre de 2009
199° y 150°


CAUSA Nº 1Aa-7892-09
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADAS: ciudadanas EYERLIN MARIA GARCÍA GALENO y
ELBA ROSA GALENO GÓMEZ
DEFENSOR: abogados RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR Y MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO
FISCAL: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Control Circuital
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con Lugar apelación. Revoca la decisión Recurrida. Decreta Medida Privativa
Nº 4088

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 14 de noviembre de 2009, causa 7C/13.856-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a las ciudadanas EYERLIN MARIA GARCÍA GALENO y ELBA ROSA GALENO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada observa lo siguiente:

Riela al folio 48 al 54, se observa decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2009, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

“…PRIMERO: se acoge la Precalificación Fiscal, como es el delito de TRÁFICO DE SUSANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, JESÚS RAFAEL PÉREZ MARÍN, SAMUEL DAVID MUÑOZ SÁNCHEZ. Además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ. SEGUNDO: se decreta la detención como FLAGRANTE, y se acuerda el procedimiento ORDINARIO, ordenándose su remisión de las actuaciones a la Fiscalía 19 del Ministerio Público del Estado Aragua para que continué con las averiguaciones. TERCERO: Se decreta la medida PRIVATIVA de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA como sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Aragua. CUARTO: En cuanto a las ciudadanas ELBA ROSA GALENO GÓMEZ y EYERLIN MARÍA GARCÍA GALENO, vistas las actuaciones, las declaraciones aportadas por dichas ciudadanas y por todos los demás imputados, además del estado de libertad solicitado por la defensa, este Tribunal ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y estar antentas a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal. En este acto el Fiscal 19 del Ministerio Público solicita la palabra, y expone: No estoy de acuerdo con la Medida Cautelar acordada y ejerzo Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el Art. 374 COPP. El tribunal Admite el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público y ACUERDA remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre dicho recurso. Se ACUERDA en consecuencia como sitio de reclusión la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) hasta que la Corte de Apelaciones decida al respecto…”

Riela al folio 56 al 66 de la presente causa, escrito de contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, suscritos por los abogados RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR Y MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, los cuales, exponen lo siguientes:

“…a los fines de dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN con EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. DE LOS HECHOS. …mis representadas plenamente identificadas en auto, fueron aprehendidas de forma injusta y arbitraria por funcionarios adscritos al CICPC de la Sub delegación de Cagua el día 13 de Noviembre del 2009 a las 7:30 horas de la noche, una vez estos realizaban un procedimiento policial (allanamiento) en la residencia ubicada al frente de mis defendidas y cuya vivienda es signada con el Nº 02…ocasiono que mi defendida ELBA ROSA GALENO GÓMEZ, se acercara a la comisión policial y les solicitara información respectiva sobre el procedimiento que estos realizaban y al evidenciar que los mismo no poseían la orden de allanamiento por escrita, mi patrocinada continuo inquiriendo del motivo del procedimiento lo que lo molestos a los funcionarios y estos a su vez comenzaron a faltarle el respeto indicándole que se callara y otras groserías en contra de la ciudadana dama. Esta algarabía fue escuchada por la ciudadana EYERLIN MARIA GARCIA GALENO, quien desde el interior de su casa…y a muy a pesar de que se encontraba en paños menores, decidió salir y presencio como los funcionarios de manera arbitraria descalificaban e insultaban a su madre, lo cual le molesto y también comenzó a participar en la discusión por un momento, mientras jalaba a su madre para su vivienda signada con el Nº 5…FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN. Ante la situación esta Representación de la Defensa se opone de manera contundente a la solicitud explanada en el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público por las siguientes razones…1.-El primer defecto procesal, de la apelación ejercida por la ciudadana fiscal Decimo (sic) Noveno; viene dado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, a dejado asentando en fecha 4 de Julio de 2007 que “la apelación no suspende la ejecución de la medida”, debido a que observa el máximo tribunal de la república (sic) que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 436 “eiusdem”, que “La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga de lo contrario.” Se corrige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y que de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido en el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé…por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de libertad garantizado en el texto constitucional. La cual se anexa al presente escrito marcada con letra “X”. 2.- El segundo Defecto procesal del recurso interpuesto por el Ministerio Público, esta constituido por la absoluta y total falta de fundamentación de la apelación, debido a que el mismo en audiencia especial de presentación de detenido SOLO alego que se apartaba de la decisión del tribunal al exponer simplemente “APELO EN EFECTO SUSPENSIVO”, pero sin explanar las razones lógicas y para estar en desacuerdo…3.-El tercer defecto procesal, de la apelación fiscal esta constituido, por pretender la nulidad de una decisión, a través de la figura de la apelación con efecto suspensivo consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que al revisar detalladamente el supuesto de los hecho de la norma que establece de forma taxativa que…al analizar detalladamente el supuesto de hecho de la norma invocada por la representante del, ministerio (sic) Público no encuadra en este caso en particular porque para poder ejercer el mismo, debido a que es obligatorio NO solo que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres en su limite máximo sino que TAMBIÉN que el imputado TENGA ANTECEDENTES PENALES, lo cual del examen en autos se constata que mis patrocinadas no presentan ninguna tipo de antecedentes penales, mas aun, cuando este circuito cuenta con un sistema integrado que permite verificar si los detenidos a ser presentados cuentan con algún ingreso anterior y como se evidencia en este casi no es así. 4.- El cuarto defecto procesal del recurso interpuesto por el Ministerio Público, esta constituido por pretender la nulidad de una decisión, que contiene una absoluta y total existencia de motivación o fundamentación de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad dictada mediante auto separado al termino de la audiencia de presentación, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que la Aquo no solo se limito a señalar en el mismo, que dicta la medida “por no estar llenos los extremos del artículo 250 y 252 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…DEL PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente fundamentadas…se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público…”

A foja 120, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7892-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado Francisco Gerardo Coggiola Medina.

De la admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de noviembre de 2009, causa 7C/13.856-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a las ciudadanas EYERLIN MARIA GARCÍA GALENO y ELBA ROSA GALENO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 14 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la realización de la audiencia especial de presentación, de las imputadas EYERLIN MARIA GARCIA GALENO y ELBA ROSA GALENO GOMEZ, quien fueron presentadas por el abogado Aldo Enrique Pérez Ferrer, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, el representante del Ministerio Público, solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
El delito imputado se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala, en su artículo 31, lo siguiente:

“…Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…” (Subrayado de esta Alzada)

De igual forma, la vindicta pública, apela de la decisión conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para las imputadas la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a las prenombradas ciudadanas, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Tribunal Colegiado que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público a las referidas ciudadanas, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De igual forma, es necesario analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1. La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
• Acta de Procedimiento de fecha 13 de Noviembre de 2009, realizado por la sub-delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, el cual, exponen lo siguiente: “…quienes al notar que nosotros nos acercábamos hacia ellos con las unidades, adaptaron una actitud muy nerviosa y por demás sospechosa , atrayendo nuestra atención, por lo decidimos descender de las unidades para chequearlo, en el momentos en que nos bajamos de las unidades, los hombres corrieron hacia el interior de la casa número 2 y las dos mujeres, comenzaron a ofendernos, gritando improperios y palabras obscenas, hacia nosotros, introduciéndose de igual manera hacia el interior de la casa. Inmediatamente nos hicimos acompañar por dos ciudadanos que transitaban por la calle en ese preciso instante y le solicitamos la colaboración para que nos asistieran como testigos, quedando ellos identificados como: 1) DANIEL JOSÉ PADILLA TORRES…2) FRANCISCO JAVIER PINEDA RIVAS… procedimos con las previsiones del caso amerita a entrar en la vivienda logrando la aprehensión de los seis ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ…2) RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ…3) JESÚS RAFAEL PÉREZ MARIN…4) SAMUEL DAVID MUÑOZ SÁNCHEZ…5) ELBA ROSA GALENO GOMEZ…5) EYERLIN MARIA GARCÍA GALENO…por cuanto fue encontrado en esa vivienda, luego de ser revisada, las siguientes evidencias: A) Un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga…B) treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga; C) dos (02) envoltorio elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color presuntamente droga; D) dos (02) envoltorios elaborados en material sitentico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga; E) dos (02) envoltorios tipos papeletas elaboradas en material sintético de color transparente, con una inscripción donde se lee “MANANTIAL BIRCABONATO”…”
• Inspección Técnico Policial No. 2202, de Fecha 13 de Noviembre de 2009, en el cual, exponen lo siguiente: “se constituyo una inspección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística…en la siguiente dirección: CALLE AVILA, NUMERO SECTOR LA CABAÑA, BELLA VISTA, CAGUA ESTADO ARAGUA”…procediéndose a dejar constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrado con iluminación artificial correspondiente a una residencia familiar ubicada en la dirección antes mencionada, la misma construida de techo acerolit, paredes de bloques, piso de cemento pulimentado…”
• Inspección Técnico Policial No 2206, de fecha 13 de Noviembre de 2009, en el cual, señala lo siguiente: “la presente inspección Técnico Policial se hace efectiva en un sitio de suceso cerrado con iluminación natural, correspondiente a una residencia familiar…acto seguido nos trasladamos hacia la parte posterior externa de la misma donde funciona una sala de baño de lado derecho, lugar donde se aprecia a una distancia de tres metros con respecto a la sala, sobre el suelo un arma de fuego…”
• Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre de 2009, del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA TORRES, el cual expuso lo siguiente: “…en el día de hoy me encontraba en mi casa comprándole un perro caliente a mi mamá, cuando unos funcionarios de este Cuerpo Policial me indicaron que fuera testigo en un procedimiento que estaba realizando por lo que accedí, entre a una casa de color blanco y adentro estaban varios funcionarios quienes escarbaron en el patio de dicha casa y sacaron un panela la cual estaba envuelta con cinta adhesiva y al destaparla tenía adentro un polvo de color blanco…”
• Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre de 2009, del ciudadano FRANCISCO JAVIER PINEDA RIVAS, el cual expone lo siguiente: “…resulta que el día de hoy, me encontraba cerca de mi casa en una bodega del lugar cuando fui abordado por unos funcionarios de este Cuerpo Policial me indicaron que fuera testigo en un procedimiento que estaban realizando por lo que accedí, entre a una casa de color blanco y adentro estaban varios funcionarios quienes escarbaron en el patio de dicha casa y sacaron una panela la cual estaba envuelta en cinta adhesiva y al destaparla tenía adentro un polvo de color blanco…”
• Acta de Entrevista, de fecha 13 de Noviembre de 2009, del ciudadano MIRELLES LUIS EDUARDO, el cual expone lo siguiente: “…bueno resulta que el día de hoy 13-11-09, y aproximadamente a las 08:30 de la noche yo me encontraba en mi residencia en la dirección arriba indicada, cuando llego una comisión del CICPC, junto a mi Yerno de nombre: MUÑOZ FRANKLIN, donde le permití el libre acceso a los funcionario y por supuesto a mi yerno, donde este se dirigió al patio y específicamente a un extremo de la pared y allí mi yerno saco un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, color negro, desconozco la marca, el cual le hizo entrega a la comisión del CICPC, es todo…”

3. Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que los delitos imputados a las ciudadanas EYERLIN MARIA GARCIA GALENO y ELBA ROSA GALENO GOMEZ, se encuentran los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que son considerados como pluriofensivo y de lesa humanidad, por cuanto atenta contra la colectivad.

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que las imputadas pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputan; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no están prescritas. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas: 1) EYERLIN MARÍA GARCIA GALENO, quien es venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.845, residenciada en: Calle El Ávila, casa #05, Bella Vista, Cagua, estado Aragua, y 2) ELBA ROSA GALENO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-3.842.690, quien es venezolana, de 54 años de edad, residenciada en Calle El Ávila, casa Nº 5, Bella Vista, Cagua, estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se debe tomar en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de la imputada puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad plena de la aprehendida.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa privada de las imputadas, de auto, en el cual expresan, que la apelación con efecto suspensivo es inconstitucional, trayendo a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; este Órgano Colegiado, tiene que hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual, entres otras cosas, señala lo siguiente:

“…por lo tanto, cuando el juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Se evidencia de esta manera, que no le asiste la razón a los defensores privados de las imputadas EYERLIN MARIA GARCIA GALENO y ELBA ROSA GALENO GOMEZ, toda vez que la apelación con efecto suspensivo, no es inconstitucional, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 14 de noviembre de 2009, causa 7C/13.856-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a las ciudadanas EYERLIN MARIA GARCIA GALENO y ELBA ROSA GALENO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el punto cuarto que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para las imputadas el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, y así mismo ordénese el traslado desde la Comisaría de San Carlos, hasta el Centro Penitenciario de Aragua. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación del abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 14 de noviembre de 2009, causa 7C/13.856-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva a las ciudadanas EYERLIN MARIA GARCIA GALENO y ELBA ROSA GALENO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el punto cuarto que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas EYERLIN MARIA GARCIA GALENO y ELBA ROSA GALENO GOMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para las justiciables el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, por lo que se ordena el traslado de las imputadas antes mencionadas, de la Comisaría de San Carlos, hasta el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ












Causa N° 1Aa 7892-09
FC/FGCM/AJPS/KPB/lmmf