REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de Noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N°: 1Aa-7904-09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: CARMEN CECILIA CORTEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N°: 4090
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1M-482/06 (Nomenclatura de ese Juzgado), por cuanto alega que:
“...En el día de hoy Diecisecis (16) de Noviembre de 2.009 quien suscribe la presente CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio , Observando que en la causa signada por este Despacho bajo el número 1M-482-06 seguida contra los ciudadanos BLANCO OROPEZA MERVIN DANIEL Y NESON RAFAEL GONZALEZ, en mi carácter de Juez Sexto de Control conocí de la Audiencia de presentación , decretándole Medida Privativa de Libertad a ambos ciudadanos por el delito de Robo Agravado en fecha 13-12-02, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, razón que me obliga habiendo conocido como Juez de dicha causa en otra función (6C-1832-02) y habiendo dictado una medida privativa en su contra , siendo imperativa que en esta etapa de juicio conozca otro juez , es por lo que estando incursa en la causal 8° del articulo 86 en relación con el articulo 87 Ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal , se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad , es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma . En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito , se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y asi evitar su paralización . Se ordena formar Cuaderno Separado , el cual será encabezado con la presente Acta y copia del Acta de audiencia de presentación y del auto de medida privativa de Libertad, documentos estos que fundan finalmente la presente inhibición , todo para ser remitida a la Corte de Apelaciones de este estado para su conocimiento y decisión, de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 ejusdem…”
De la Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por la Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICION expresada por la Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO-PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL (LA) SECRETARIO (A),
CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL (LA) SECRETARIO (A),
CARLOS CAMACARO
FC/FGCM/AJPS/ ruth.-
Causa N° 1Aa-7904/09