REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de Noviembre de 2009
199° y 150°

PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
AGRAVIADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
AGRAVIANTES: FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUBDELEGACION SECTOR 9 DE CAÑA DE AZUCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
CAUSA N°: 1Aa-7891-09
DECISION: CON LUGAR INHIBICION
N° 4105

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“ Revisadas las presentes actuaciones, signadas con el N° 1Aa-7891-09 (nomenclatura de esta Sala), y en mi condición de Magistrado Integrante de esta Sala que ha de conocer la misma, se observa que esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de abril de 2007, dictó decisión N° 2592, habiendo tenido conocimiento mi persona de esa causa, por haber actuado como Magistrado Integrante de la Corte, para la fecha en que se dictó la referida decisión, en la que se declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LILA MATA DE BAENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y como quiera que pueda estar comprometida mi imparcialidad en la referida causa, quien suscribe, considera que lo conveniente y correcto es inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. Es todo…”


Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICION expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, observa que dicho Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Magistrado Integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diaricese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL JUEZ DE LA CORTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO





Causa N° 1Aa-7891/09
FGCM/Tibaire