REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-004008
ASUNTO: DP01-R-2009-000014

CAUSA Nº 1Aa/7862-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano EUDY RAMÓN CHIRINOS DELGADO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JOSÉ GREGORIO CHIRINOS y ADIXON MARTÍNEZ
FISCAL: Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público con competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada. MARIA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
MOTIVO: Apelación contra auto
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida.
N° 4.114
Resolución Juris DG012009000026

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público con competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 05 de octubre de 2009, relacionado con el Asunto Principal Nº DP01-S-2009-004008, seguida en contra del ciudadano EUDY RAMÓN CHIRINOS DELGADO, que, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 07, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público con competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

´…actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 180 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, del articulo 447 numeral 1ºejusdem, en concordancia con los artículos 77 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, que han de subir a la Corte de Apelaciones, muy respetuosamente ante usted, ocurro y expongo: CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS. El día 03 de octubre del 2009, en horas …, los funcionarios adscritos al C.S.O.P Comisaría Base Aragua, se encontraban a punto pie por las instalaciones del Centro Comercial Parque Aragua…, estando los funcionarios en la panadería de Marapan, fueron abordados por la ciudadana (Identidad omitida)…, quienes dejan constancia de ser la persona agraviada, (subrayado nuestro), indicándoles que un ciudadana estaba estacionado en la Zona de carga, en un vehiculo marca Toyota Yaris, de color plata, e indicando la up-supra ciudadana había sido agredida verbalmente y la había amedrentado con un arma de fuego, inmediatamente los funcionarios se trasladan hasta la zona de carga, proceden a darle la voz de alto, el ciudadano quien queda identificado como CHIRINOS DELGADO EUDY RAMON…, delante de los funcionarios continuaba con las ofensas al auxiliar de seguridad del Centro comercial Parque Aragua, refiriéndose a la ciudadana (Identidad omitida), seguidamente, el ciudadano CHIRINOS DELGADO EUDY, les dice a los funcionarios que es comisario de los Derechos Humanos del Estado Carabobo, presenta un carnet que presuntamente lo acredita, el funcionario policial procede a realizar la inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego, calibre 380 mm, marca Pietro Beretta, color negro y con ocho cartuchos sin percutir, luego proceden a retenerle el arma de fuego y al traslado hasta la comisaría de Base Aragua, el detenido en su vehiculo particular, y la ciudadana (Identidad omitida) en la unidad Policial…, Se levanta el presente procedimiento en virtud; del delito de flagrancia, contemplado en la sección Quinta de la aprehensión en flagrancia y de las formas de proceder…, CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Ahora bien, estando en el lapso para la interposición de la presente Apelación de Autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se explanan las razones DE HECHO Y DERECHO los siguientes términos: 1- En cuanto al punto primero de la decisión de tribunal en la audiencia especial de presentación del detenido, al indicar la ciudadana juez que las presentes actuaciones carecen de denuncia por parte de la victima (Identidad omitida)…, que existe en todo caso un acta de entrevista que cursa al folio (4). Esta representación fiscal con del debido respeto; observa que el Tribunal aquo, señala que el acta de la ciudadana (Identidad omitida), en su calidad de victima, fue tomada por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Base Aragua, indicando en su parte del encabezado central como Acta de entrevista y que carece de denuncia, por lo que decreto la nulidad absoluta de las actuaciones. Entonces, ciudadanos magistrados; resulta pasmoso para esta representación fiscal, que estando la victima presente en la audiencia, señalando a viva voz las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue objeto de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, el cual expuso que el detenido le saco un arma, le dijo obscenidades, que además los funcionarios policiales dejan constancia que el detenido seguí insultando a la victima delante de ellos, que el detenido se hizo pasar como comisario de los derechos humanos, y solo porta un carnet tal como el mismo imputado lo manifestó, que se lo dieron por que el es comerciante, trabaja en una droguería y le presta colaboración y por eso le dieron esa credencial (subrayado nuestro). La ciudadana juez en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia de materia de delitos de violencia la Mujer , señalo “al folio (4) y (5) que el legislador dispuso en el articulo 95…, todos los delitos son de acción publica; sin embargo para el inicio de la investigaciones en los supuestos a que se refieren los artículos 39 (Violencia Psicológica), articulo 40 (Violencia de Acoso u Hostigamiento), articulo 41 (Amenaza), articulo 48 (Acoso sexual), articulo 49 (violencia Laboral), y articulo 53 (violencia por razones de genero),…, se requiere como requisito sinecuanon la denuncia de las personas o instituciones legitimadas para formularla; sigue la ciudadana Juez “y en el caso que nos ocupa no fue así, ya que lo riela en las actuaciones, es pluralidad de actas de entrevistas, siendo que ninguna de ellas tiene características de denuncia, tal como lo exige la ley, a la ciudadana (Identidad omitida), se le tomo un acta de entrevista la cual le da, en todo caso la condición de testigo mas no de victima”. En este sentido, la representación fiscal, con el debido respecto, a la majestad del Tribunal, discrepo de la decisión en virtud; de las formas de inicio del procedimiento contemplado en el articulo 95 ejusdem, tal como lo señala la ciudadana Juez, al insistir que la ciudadana (Identidad omitida) le tomaron una entrevista que solo existe en las actas policiales pluralidad de entrevistas y por ende la ciudadana (Identidad omitida) tiene condición de testigo mas no de victima. Ahora bien, surge la interrogante ciudadanos magistrados; que la victima estuvo presente en la audiencia de presentación, señalo como fue objeto de los delitos in comentos, inclusive en el folio dieciocho (18), la señalan en negritas en su condición de VICTIMA a la ciudadana ANA ROSA PIMENTEL y siguientes…, surge otro enigma, que si bien es cierto los funcionarios aprehensores, a pesar que en el acta de procedimiento identifican a la ciudadana (Identidad omitida), como agraviada y así esta reflejada en el acta policial, pues el Tribunal, decide por esta omisión de no señalar en el acta de la ciudadana victima, sino que transcriben acta de entrevista, decreta la nulidad absoluta, por lo que quien suscribe, que en ningún momento se quebranto los principios procesal del encausado ni mucho quebranta el debido proceso…, CAPITULO III. PETITORIO…, por las razones expuestas, solicito ante esa honorable Corte de Apelaciones sea admitido dicho recurso de apelación de autos, se admita las actas del procedimiento de la flagrancia por considerar que no adolece de nulidad absoluta, establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, considera esta representante del Ministerio Publico, procedía en todo caso, al no estar de acuerdo el Tribunal con el termino de acta de entrevista en la declaración de la ciudadana (Identidad omitida), a pesar que estuvo presente la victima y explano los hechos objeto del proceso; ha debido ponderar por la gravedad de los hechos imputados, solicitar a la vindicta publica la rectificación del acta defectuoso, donde por imperio de la norma adjetiva deben ser saneados inmediatamente, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio a petición del interesado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 ejusdem, por ultimo, solicito sea convalidad las actuaciones policiales, en virtud que no implica violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la norma adjetiva…, y el ciudadano CHIRINOS DELGADO EUDY, continué la prosecución del proceso penal por los delitos que le fueron imputados en la audiencia de presentación en consecuencia siga el procedimiento…´

De foja 50 a foja 58, ambas inclusive, corren inserta decisión dictada por la Jueza Segunda (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere, acuerda: PRIMERO: revisadas como han sido las presentes actuaciones esta juzgadora respetuosa de los Derechos Constitucionales y granitas Procesales…, observa que las presentes actuaciones, carece de denuncia por parte de la victima del presente caso, ciudadana (Identidad omitida), existiendo en todo caso ACTA DE ENTREVISTA. Cursante al folio (4) del expediente, y la cual fuere tomada por los funcionarios adscritos a la comisaría de Base Aragua, quienes dejaron constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, no obstante, en ningún momento dejaron asentado los derechos de las victimas, conforme lo establece el articulo 120…, el cual debe aplicarse por remisión supletoria…, Ahora bien, estima quien aquí decide, que el Ministerio Publico como titular de acción penal y dueño de la investigación ha calificado provisionalmente los hechos que le atribuyo en este acto al ciudadano EUDY RAMÓN CHIRINOS DELGADO, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZADA AGRAVADA…, sin embargo, observa quien suscribe, que el legislador dispuso en el articulo 95 ejusdem…, todos estos delitos son de acción publicas sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49, y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla”. En tal sentido, considera quien suscribe, que para el respectivo inicio de una investigación, en el supuesto de los ilícitos especiales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA LABORAL Y OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, se requiere como requisito sinecuanon, la DENUNCIA de las personas o instituciones legitimadas para formularla; y en el caso que nos ocupa no fue así, ya que lo que riela en las actuaciones, es pluralidad de actas de entrevista, siendo que ninguna de ellas tiene la características de denuncia…, pues a la ciudadana (Identidad omitida), se le tomo una entrevista, la cual le da, en todo caso, la condición de testigo mas no de victima; debió el órgano receptor de denuncias ser diligente al momento de tomar la queja de dicha ciudadana…, por tal motivo, seria irresponsable por parte de esta juzgadora ordenar la continuación de un proceso, en el cual a todas luces se ha iniciado en contravención de principios procesales (Principio de legalidad), y la garantía Constitucional…, ya que convalidar esta Juzgadora como controladora del proceso, actos defectuosos, violentaría como ya se dijo, flagrantemente derechos al imputado, toda vez que el proceso penal se ha iniciado en su contra, carece del acto jurídico que debió haberle dado correctamente su origen, vale decir, la DENUNCIA por parte de la persona o institución legitimada para formularla, siendo que la denuncia es un acto formal y generalmente facultativo, en virtud del cual una persona debe poner en conocimiento a la autoridad, n forma verbal o escrita, los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse oficiosamente, por lo tanto, hay situaciones que la denuncia es obligatoria y en el caso de marras es así…, finalmente, y visto los razonamientos aquí explanados, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 191, 195 y 196 todos del Texto Adjetivo Penal, por violación de Garantías Procesales (Principio de Legalidad) y el derecho Constitucional al Debido Proceso (derecho a la defensa), por no haberse cumplido con las exigencias del único aparte del articulo 95 de la Ley especial que regula la presente materia, en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano EUDY RAMÓN CHIRINOS DELGADO…´

A foja 70, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7862-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Ante todo, es necesario destacar que, los funcionarios adscritos a cualquiera de los órganos receptores de denuncia, especificados en el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, están en el deber de recibir las denuncias que ante su dependencia se hagan, sea de formal escrita u oral, en este último caso, debe tomarse la respectiva declaración produciendo el acta correspondiente.

Ahora bien, es el caso que, la a quo en la decisión recurrida, plasmó, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…estima quien decide, que para el inicio respectivo de una investigación, en el supuesto de los ilícitos especiales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA LABORAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, se requiere como requisito sine quoanon, la DENUNCIA de las personas o instituciones legitimadas para formularlas; y en el caso que nos ocupa no fue así…a la ciudadana Ana Rosa Pimentel, se le tomó una entrevista, la cual le da, en todo caso, la condición de testigo más no de víctima…’

Así las cosas, no comparte esta Alzada el anterior aserto, pues, no puede supeditar el tribunal especializado una declaración en la cual se denuncia un hecho, por la circunstancia de cómo se ha intitulado el acta correspondiente. Es decir, si el funcionario receptor lo denominó ‘acta de entrevista’, ‘acta de denuncia’, ‘acta de declaración’, o simplemente ‘acta’, no es óbice para dar inicio a la correspondiente investigación con los efectos que pueda generarse.

Se aprecia al folio 24 de la presente causa, ‘acta de entrevista’ suscrita por la ciudadana (Identidad omitida), quien relata unos hechos en los cuales pone en conocimiento del órgano receptor una situación donde presuntamente se pudo configurar la comisión de un delito de violencia contra el género. Es decir, ciertamente la prenombrada ciudadana fue entrevistada y de esa exposición indefectiblemente se determinó la denuncia que ella hacía.

En otro orden, no entiende esta Sala lo apostillado por la a quo cuando afirma que, por habérsele tomado una entrevista su condición es de testigo y no de víctima. Sin embargo, se observa que la misma estuvo presente en la audiencia especial en condición de víctima y así fue identificada por el tribunal especializado.

Considera esta Superioridad que no le es dable a la a quo ‘calificar’ la condición de víctima o testigo, no puede cambiar una situación real pues debe ‘constatar’ lo sucedido, en el sentido que, considere que una persona es víctima o testigo por una valoración o criterio subjetivo. Quien sea víctima de una situación lo será porque así ha sucedido, no puede modificarse un acontecimiento histórico por el título de un acta, inclusive, nominándose el acta de forma incorrecta, ya que lo importante es la transmisión de información que hace la víctima al órgano receptor. Sin duda, el criterio anterior vulnera lo consignado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rechazan la justicia formalista y ritualista. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 07 de marzo de 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, plasmó:

‘...Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione...’ (Subrayado de este fallo)

Por ello, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, Fiscala Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asunto principal DP01-S-2009-0044008, que declaró de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenó la inmediata libertad y sin restricciones del ciudadano EUDY RAMÓN CHIRINOS DELGADO. En consecuencia, se revoca la anterior decisión, quedando con pleno valor todas las actuaciones que integran la presente causa, y se ordena celebrar nueva audiencia para oír al imputado en tribunal en función de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA. Se mantiene el estado de libertad del prenombrado justiciable, pudiendo el tribunal que ha de conocer la presente causa acordar, de ser procedentes, las medidas que considere proporcionales. Así se decide.

Se acuerda remitir las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución, a los fines de la distribución correspondiente. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal a quo, con la finalidad de que se imponga de la misma. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, Fiscala Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asunto principal DP01-S-2009-0044008, que declaró de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenó la inmediata libertad y sin restricciones del ciudadano EUDY RAMÓN CHIRINOS DELGADO. SEGUNDO: Se revoca la anterior decisión, quedando con pleno valor todas las actuaciones que integran la presente causa, y se ordena celebrar nueva audiencia para oír al imputado en tribunal en función de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada CARMERYS MATERANO MEDINA. Se mantiene el estado de libertad del prenombrado justiciable, pudiendo el tribunal que ha de conocer la presente causa acordar, de ser procedentes, las medidas que considere proporcionales. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución, a los fines de la distribución correspondiente. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal a quo, con la finalidad de que se imponga de la misma.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7862-09
Asunto: DP01-R-2009-000014
Hora: 12:17 pm