REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 27 de noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7879-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogado LIONEL VICENTE LANZ MAURERA, defensor de los ciudadanos LUIS CENTENO TOVAR y DOUGLAS ALFONSO MENDOZA CORREA
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
PROCEDENCIA: Oficina Alguacilazgo
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: Homologa desistimiento.
N° 4.123

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentiva de la acción de amparo constitucional (habeas corpus) expuesto oralmente ante esta Sala por el abogado LIONEL LANZ MAURERA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS CENTENO TOVAR y DOUGLAS ALFONSO MENDOZA CORREA, en contra del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentándola en los artículos 27, 44 y 46, numerales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 02, acta contentiva de la acción de amparo interpuesto por el abogado LIONEL LANZ MAURERA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS CENTENO TOVAR y DOUGLAS ALFONSO MENDOZA CORREA, exponiendo lo siguiente:

‘…YO, LIONEL VICENTE LANZ MAURERA…me dirijo a usted con el debido respeto y acatamiento, a los fines de solicitar, como en efecto aquí lo hago, UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de mis defendidos, fundamentado en los Artículos 44, 46 ordinales 2 y 4 y 27 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual solicitud expongo en los términos siguientes:
Primero: Mis defendidos fueron presentados por ante el tribunal sexto de control de este circuito judicial penal por la representación fiscal 19 del Ministerio Público, de esta jurisdicción judicial en fecha 24 de Octubre de 2009; en dicha presentación la Ciudadana juez acordó, por solicitud de la defensa, Audiencia Especial de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual se efectuó el día cuatro de Noviembre del presente año, en presencia de la representación fiscal 4ta del ministerio público, siendo esta última la encargada de conducir la investigación fiscal actualmente. Segundo: En fecha 5 de Noviembre 2009, presenté formal solicitud por ante el Juzgado Sexto de Control, de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que sobre mis defendidos recae, para que COMPORTE EL REVOCAMIENTO PLENO DE TAL MEDIDA O EN SU DEFECTO LA SUSTITUYA POR OTRA MENOS GRAVOSA QUE DETERMINE SU LIBERTAD, todo de acuerdo a los Artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo debidamente fundamentado en los hechos y circunstancias del modo tiempo y lugar de cómo las actuaciones policiales las refieren. (Anexo marcado con la letra “B”). Tercero: En fecha 10 de Noviembre 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Control, mediante boleta de notificación Nro 6888, me notifica y me doy por notificado de que ACORDÓ NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada. (Anexo marcado con la letra “C”). PETITORIO. Ciudadano Magistrado presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dado que:
1. En ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Viernes 23 de Octubre del año 2009, practicada por la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Caña de Azúcar, en la persona de la presunta victima, Ciudadano FRANCO DOMÍNGUEZ JOHAN EZEQUIEL, quien es plenamente identificado en dicha acta de entrevista, declara que:…“Sacando los dos armas de fuego diciéndome que era un atraco procediendo a despojarme de dos cadenas una de plata y la otra de oro” 2. En la misma Acta de Entrevista referida anteriormente, al Ciudadano FRANCO DOMÍNGUEZ JOHAN EZEQUIEL, en la formulación de la séptima pregunta, lo interrogan así, PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Sí”. 3. En el actas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro. del caso I 294-481, llevada por la sub delegación Caña de Azúcar del C.I.C.P.C., con el numero de registro 232-09, sin fecha, consta que fueron colectadas UNA (01) CADENA DE METAL COLOR BLANCO y UNA (01) CADENA DE METAL 4. COLOR BLANCO, CON AROS DE UNIÓN COLOR DORADO. Lo dicho y escrito en la mencionada acta no se corresponde con lo declarado por el Ciudadano FRANCO DOMÍNGUEZ JOHAN EZEQUIEL en el acta de entrevista correspondiente. 5. En el día Miércoles cuatro de Noviembre del año 2009, en horas de la tarde se realizó La AUDIENCIA ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, y en la misma el reconocedor, la presunta victima Ciudadano FRANCO DOMÍNGUEZ JOHAN EZEQUIEL, después de observar detenidamente a la rueda de individuos que se le presentó en cada caso, manifestó de manera firme, que los imputados de autos NO ERA NINGUNO, de los que presuntamente le perpetraron el robo que se le atribuyen, en esta causa, a mis defendidos. 6. En las actas policiales no consta que haya habido TESTIGOS PRESÉNCIALES, que avalen con sus dichos, los delitos que en esta causa se les imputan a mis defendidos. 7. No consta en las actas policiales que mis defendidos hayan sido expuestos a la vista del Ciudadano FRANCO DOMÍNGUEZ JOHAN EZEQUIEL, para su reconocimiento. Por cuanto todo esto configura una privación ilegitima de libertad, ya que mis defendidos son inocentes de toda imputación delictual según causa Nro. 6C-23455-09 (Nomenclatura interna del juzgado sexto de control de esta jurisdicción), solicito y pido UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de mis defendidos, Ciudadanos: DOUGLAS ALFONSO MENDOZA CORREA Y LUIS CENTENO TOVAR, fundamentado en los Artículos 44, 46 ordinales 2 y 4 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’

A foja 24, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7842-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Competencia:

Se desprende del escrito presentado por el abogado LIONEL LANZ MAURERA, defensor privado de los ciudadanos LUIS CENTENO TOVAR y DOUGLAS ALFONSO MENDOZA CORREA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Sala decide:

Esta Sala al verificar las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, al folio 57 y vuelto, cursa escrito presentado por el abogado LIONEL LANZ MAURERA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS CENTENO TOVAR y DOUGLAS ALFONSO MENDOZA CORREA, donde, entre otras cosas, manifestó:

‘…es el caso que dado a razones de técnica jurídica, manifiesto expresamente, en este escrito, mi voluntad de Desistir de tal solicitud, por lo tanto pido se tome como no presentado la supra mencionada solicitud de habeas corpus. Es todo…’

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano LUIS CENTENO CUEVAS, debidamente asistido por su defensor privado, abogado LIONEL LANZ MAURERA, en acta que riela al folio 60, expuso lo siguiente:

‘…Estoy conforme con el escrito presentado por mi abogado, en el cual desistió del recurso de habeas corpus interpuesto y ratifico su contenido…’

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano DOUGLAS ALFONSO MENDOZA CORREA, debidamente asistido por su defensor privado, abogado LIONEL LANZ MAURERA, en acta que cursa al folio 61, igualmente ratificó lo que sigue:

‘…Estoy conforme con el escrito presentado por mi abogado, en el cual desistió del recurso de habeas corpus interpuesto y ratifico su contenido…’

En este sentido, y con base a lo antes expuesto, es menester hacer referencia del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso con multa de dos mil bolívares (Bs, 2000,00) a cinco mil (5000,00) bolívares…’ (negritas nuestras).

Asimismo, esta Superioridad considera oportuno referirse a lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.003, de fecha 23 de octubre de 2001, que sentó lo siguiente:

‘…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…’

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que, en vista de lo manifestado por el abogado LIONEL LANZ MAURERA, defensor privado de los ciudadanos LUIS CENTENO TOVAR y DOUGLAS ALFONSO MENDOZA CORREA, así como por los prenombrados ciudadanos, en el presente caso lo procedente en derecho es declarar desistido legalmente la presente acción de amparo constitucional (habeas corpus), en consecuencia se homologa dicho desistimiento; ello, en virtud del desistimiento anteriormente referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo esta Sala deja constancia que el desistimiento de marras no es malicioso, por cuanto lo justifica debidamente, y por no provocar ninguna actuación de esta Sala, por lo tanto, no ha lugar a la imposición de la sanción contemplada en el citado artículo 25 de la ley Especial. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia. ÚNICO: Declara homologado el desistimiento manifestado por el abogado LIONEL LANZ MAURERA, así como por los ciudadanos LUIS CENTENO TOVAR y DOUGLAS ALFONSO MENDOZA CORREA, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7879-09