REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°


JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa 7756/09
IMPUTADO: NOHEMI MAGDALENA GONZÁLEZ, JOSÉ RICARDO FUENMAYOR INESTROZA, YACKSON YONEL FREILE RAMOS e ISABEL MARIA TOVAR MADRIZ
DEFENSOR: Abg. ANDRÉS A. BENSHIMOL R.
FISCAL 8° DEL M. P. ABG. LEOBARDO RONDON
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PUBLICO y DEFRAUDACIÓN
DECISIÓN: ÚNICO: no hay términos que aclarar con relación a la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por esta Corte de Apelaciones, toda vez que dicha sentencia se explica por si sola, en términos claros, precisos y suficientes.
Nº 4108

Vista la aclaratoria solicitada por el abogado ANDRÉS BENSHIMOL, en su carácter de defensor de los ciudadanos NOHEMI MAGDALENA GONZÁLEZ, JOSÉ RICARDO FUENMAYOR INESTROZA, YACKSON YONEL FREILE RAMOS e ISABEL MARIA TOVAR MADRIZ, en la causa 1Aa/7756-09 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala) de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, en la presente causa; esta Instancia Superior para decidir, observa:

El instituto de la ‘Aclaratoria’ del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, orientado a su correcta aplicación.

Se infiere de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado ANDRÉS BENSHIMOL, lo siguiente:

“…me dirijo a usted, de la mejor forma como procede en derecho, a fin de solicitar: aclaratoria de la resolución que dictó esta Corte en fecha 05 de noviembre de 2009, por la cual negó el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2009, en la causa Nº 2C-20.584-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. 1. PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN. La solicitud esta fundamentada en lo dipuesto en lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el trámite de petición como el propuesto; en consecuencia, es procedente por: Estar basada en una decisión que resuelve el fondo del recurso y no en auto de mero trámite; versar sobre la oscuridad de pronunciamiento; estar requerida dentro de los tres días siguientes posteriores al requerimiento de aclaración, vale decir, en tiempo hábil. 2. Puntos a aclarar. En el escrito de apelación no negué, lejos de mi negarlo que “la atribución al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación (…) constituye acto de imputación” (Cf. Set. Nº 276 de fecha 20-03-2009), más dije sí, insertándose en ese criterio, lo que copio:… Motiva la Corte de Apelaciones, para desentenderse de la queja del recurso, lo que transcribo…todo lo trascripto de la decisión de la Corte, no presentaría duda en el caso sub examine, si hubiera dejado claro, que no lo hizo, cuales hechos, aunque sea de manera general, que no debería ser en ésta causa por tratarse de flagrancia, conforman independientemente la calificación jurídica de usurpación de funciones, falsificación de actos públicos y defraudación, por lo que estimo a la Corte aclarar, si las hueras palabras “exposición de los hechos”, recogidas del acta de la audiencia especial de presentación, constituyen entre sí, la narrativa fáctica de las anotadas calificaciones jurídicas y el develo de participación individual de los justiciables en cada calificación jurídica, vale decir, si describe “el acontecimiento o suceso histórico” que el Fiscal del Ministerio Público considera delictivos (funciones, falsificación de actos públicos y defraudación) y que se atribuyen a los inculpados y “la conducta de estos como intervinientes” en los mismos; de ser afirmativos, apreció la aclaratoria que hechos y que conductas narran las desabridas anotadas palabras. En referencia a la inmotivación respecto a las medidas de coerción personal dictadas por el Jugado (sic) de Control en el recurso de apelación entre otras cosas exprese:… ahora bien, no queda claro y es por lo que pido se aclare, si lo copiado de la resolución de la Corte, es el argumento que emitió el Fiscal del Ministerio Público o el Juzgado de la causa, el primero para pedir la medidas de coerción personal y la segunda para decretarla, o por el contrario si es el argumento propio de la Corte Justificar dichas medidas y cuyo argumento se tengan como fundamento de la petición fiscal y de la resolución, puesto que lo alegado y sometido a conocimiento de esta Segunda Instancia es la inexistencia de fundamentación o motivación en la petición Fiscal ni la decisión del Juzgado de la causa, sobre las medidas de coerción personal…” x


Esta Corte de Apelaciones, a fin de determinar si la aclaratoria fue interpuesta temporáneamente, observa: la decisión fue dictada en fecha 05-11-09; dándose por notificado la defensa en fecha 06-11-09, según consta en los folios ciento trece (113) de la presenta causa, y solicitó la aclaratoria en fecha 11-11-09, según se desprende de escrito cursante al folio ciento quince (115) al ciento treinta y tres (133), de las presentes actuaciones, y en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, por ello, es menester declararlo interpuesto en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad del mismo, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala verifica, que la decisión dictada por esta Superioridad, de fecha 05 de Noviembre de 2009, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, en su parte dispositiva establece:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS A. BENSHIMOL. R., defensor privado de los ciudadanos NOHEMÍ MAGDALENA GONZALEZ, JOSÉ RICARDO FUENMAYOR YACKSON YONEL. FREILE RAMOS E ISABEL MARIA TOVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 2009, causa 2C-20.584-09. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20-05-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, a excepción de la Medida Privativa de Libertad de NOHEMÍ MAGDALENA GONZALEZ, por cuanto en fecha 06-07-09 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. TERCERO: Se Confirma la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, y la presentación de dos (02) fiadores cada uno de los cuales deberán tener un ingreso mínimo de veinte (20) unidades tributariasde Libertad impuesta a los ciudadanos NOHEMÍ MAGDALENA GONZALEZ en fecha 06-07-09 por vía de revisión por estar presuntamente incursa en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 213, 320 y 463 del Código Penal, así como a los ciudadanos JOSÉ RICARDO FUENMAYOR YACKSON YONEL. FREILE RAMOS E ISABEL MARIA TOVAR en fecha durante la fecha 20-05-09 durante la audiencia de presentación, por estar presuntamente incursos en los delitos de FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 ejusdem

La Sala se pronuncia:

Del texto de la decisión de la cual solicita aclaratoria, así como dispositiva de la misma, se desprende con meridiana claridad y sin equivoco alguno, que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS BENSHIMOL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NOHEMI MAGDALENA GONZÁLEZ, JOSÉ RICARDO FUENMAYOR INESTROZA, YACKSON YONEL FREILE RAMOS e ISABEL MARIA TOVAR MADRIZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2009, causa 2C/20.584-09, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el recurso de apelación, en la cual decretan medida privativa de libertad JOSÉ RICARDO FUENMAYOR YACKSON YONEL. FREILE RAMOS E ISABEL MARIA TOVAR, a excepción de la Medida Privativa de Libertad de NOHEMÍ MAGDALENA GONZÁLEZ, por cuanto en fecha 06-07-09 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto y se confirmo la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, y la presentación de dos (02) fiadores cada uno de los cuales deberán tener un ingreso mínimo de veinte (20) unidades tributariasde Libertad impuesta a los ciudadanos NOHEMÍ MAGDALENA GONZALEZ en fecha 06-07-09 por vía de revisión por estar presuntamente incursa en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 213, 320 y 463 del Código Penal, así como a los ciudadanos JOSÉ RICARDO FUENMAYOR YACKSON YONEL. FREILE RAMOS E ISABEL MARIA TOVAR en fecha durante la fecha 20-05-09 durante la audiencia de presentación, por estar presuntamente incursos en los delitos de FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 ejusdem.

De modo que, no observa esta Sala punto de la decisión que amerite aclaratoria, ya que la sentencia dictada, se explica por sí sola, en términos claros, precisos y suficientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: no hay términos que aclarar con relación a la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por esta Corte de Apelaciones, toda vez que dicha sentencia se explica por si sola, en términos claros, precisos y suficientes.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA













FC/FGCM/AJPS/lmmf
Causa Nº. 1Aa 7756/09