REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N°: 1Aa 7930/09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: FRANCISCO RAMÓN MOTTA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N°: 4115


Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 2M-975/08 (Nomenclatura de ese Juzgado), por cuanto alega que:

“...En el día de hoy, NUEVE (09) de noviembre de 2009, el suscrito Abg. FRANCISCO RAMÓN MOTTA, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 2M-975-08, por cuanto de la revisión de las actas se observa que al folio ochenta y ocho (88) y siguientes de la Segunda Pieza, cursa audiencia especial de presentación al detenido en fecha 15 de junio de 2003, en el cual se evidencia que este Juzgador tuvo conocimiento de la presente causa habiendo emitido opinión sobre la misma cuando me encontraba en funciones de Juez Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal, en contra del imputado CARLOS ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad No12.336.331 y el cual se encuentra en libertad, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como administrador de justicia, en consecuencia me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de tramitar la Inhibición planteada.…”

De la Competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por el Abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICION expresada por el Abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO-PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTADO DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. CARLOS CAMACARO


FC/FGCM/AJPS/ ruth.-
Causa N° 1Aa 7930/09