REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 1Aa/7931-09
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA INHIBIDA: abogada CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO: ciudadano RODY GABRIEL PERNIA
DELITO: VIOLACIÓN Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 4116

Vista la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 1M-901-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7931-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, Observando que en la causa signada por este Despacho bajo el número 1M-901-09 seguida contra el ciudadano RODY GABRIEL PERNIA, en mi carácter de Juez Primero de Control conocí de la Audiencia Preliminar, dictándose en esa misma fecha el correspondiente Auto de Apertura a Juicio m (sic) audiencia celebrada en fecha 27-02-09, de conformidad con el artículo 331 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, razón que me obliga habiendo conocido como Juez de dicha causa en otra función (1C-9962-07) y habiendo dictado el auto de pase a juicio, es imperativo que en esta etapa de juicio conozca otro juez, es por lo que estando incursa en la causa 8° del artículo 86 en relación con el artículo 87 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta y copia del Acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, documentos estos que fundan finalmente la presente inhibición, todo para ser remitida a la Corte de Apelaciones de este estado para su conocimiento y decisión…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abogada Carmen Cecilia Cortez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Juez tiene motivos suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, ya que la misma conoció de las actuaciones, realizando la audiencia preliminar en fecha 0327 de Febrero de 2009, ordenando la apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al acusado Rody Gabriel Pernia, en la causa Nº 1M-901-09, por lo que se evidencia que la Juez Primero de Juicio se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 87 en concordancia con el articulo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE


DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO PONENTE


Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL SECRETARIO


Abg. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


EL SECRETARIO


Abg. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA

















AJPS/FC/FGCM/lmmf
Causa Nº 1Aa-7931-09