REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 1Aa/7936-09
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ INHIBIDO: abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA
IMPUTADO: ciudadano RODRIGUEZ GONZLAEZ RICHARD
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 4121

Vista la inhibición expresada por el abogado Francisco Ramón Motta, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2M-683-06; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7936-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, lo siguiente:

“…vista el acta que antecede de esta misma fecha ME INHIBO de conocer de la causa signada con el N° 2M-638-06, por cuanto de la revisión de las actas se observan que figuran los acusados NELSON PEROZO (fallecido) y JASON ROJAS…formando parte de la presente causa el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, siendo representante legal de los mismos y con quien tengo AMISTAD MANIFIESTA, desde hace varios años, esta circunstancia constitutiva de causal de inhibición a tenor de lo dispuestos en los artículos 86 ordinal 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me priva de conocer la presente causa, dado que podría afectar mi imparcialidad a la cual me encuentro obligado como Administrador de Justicia. Así mismo, como quiera que en este Circuito judicial existe otros tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitirla a la Oficina de Alguacilazgo para la respectiva distribución…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Segundo Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Abogado Francisco Ramón Motta, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, ya que en el expediente N° 2M-638-06, se encuentra como defensor privado del acusado Jasón Rojas, el abogado José Gregorio Ramírez, y el Juez en cuestión tiene amistad manifiesta con el prenombrado abogado, por lo cual, podría verse afectada su imparcialidad como operador de justicia, evidenciándose de esta manera que el abogado Francisco Ramón Motta, se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 87 en concordancia con el articulo 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA




EL MAGISTRADO PONENTE


Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL SECRETARIO


Abg. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


EL SECRETARIO


Abg. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA









AJPS/FC/FGCM/lmmf
Causa Nº 1Aa-7936-09