REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N°: 1Aa-7777-09
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES
ABOGADO ACCIONANTE: DOMENICO DI GREGORIO ROSSI
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Por cuanto en el presente caso existe una violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, a favor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, contra el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ANULA TODO LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a saber: Auto de entrada de fecha 14-04-09, de la causa 5C-10-687-09, al Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual se le asigna el N° 1M-883-09; Auto de fecha 17-04-09 que acuerda constituir el Tribunal Mixto de Juicio y fija los actos correspondientes; auto de fecha 27-04-04, que acuerda notificar a las partes así como boletas de notificación N° 3133, 3134 y 3135 y oficio N° 0703; Sorteo ordinario de escabinos, de fecha 04-05-09 y los listados N° 2255 y 2256; Auto acordando librar boletas a las partes de fecha 04-05-09; Boletas de notificación N° 3476, 3477 y 3478 y oficio N° 0739; Acta de diferimiento de depuración y constitución de tribunal mixto, de fecha 19-05-09, oficio N° 0837 y boletas de notificación a las partes, signadas con los N° 4016, 4017 y 4018; Acta de diferimiento del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, de fecha 03-06-09, y boletas de notificación a las partes, signadas con los N° 4661, 4662 y 4663 y oficio N° 0907; Auto acordando constituir el Tribunal en Unipersonal y boletas de notificación a las partes signadas con los N° 5386, 5387 y 5388 y boleta de traslado N° 063; Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 21-07-09, boletas de notificación N° 6813, 6814 y 6815 y boleta de traslado N° 0735, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto la nueva acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua cursa ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir la causa signada con el N° 10C-SOL-942-09, así como el expediente signado con el N° 1M-883-09 y la solicitud signada con el N° 1C-SOL-810-09, al referido Juzgado, a los fines de la fijación y celebración inmediata de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nº 243


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado DOMÉNICO DI GREGORIO ROSSI, a favor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, contra el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto, según los alegatos del accionante, el Juez Primero de Juicio pretendió en varias ocasiones efectuar juicio oral y público cuando existía una decisión de esta Corte de Apelaciones donde ordena retrotraer la causa al estado en que deba ser imputado el ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES.
La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- PRESUNTO AGRAVIADO: DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.552.968, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Calle Ricaurte, casa N° 176, Maracay, Estado Aragua.
B.- DEFENSA PRIVADA (ACCIONANTE): Abogado DOMÉNICO DI GREGORIO ROSSI. Inpreabogado N° 27.442. Domicilio Procesal: Barrio 23 de Enero, Calle Ricaurte, Nº 176, a una cuadra de la Avenida Constitución, entrando por la Avenida Bolívar Pescadería Steffanelli, Maracay, Aragua.-
C.- VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
D.- FISCAL DE LA CAUSA: FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EVELICE LOAIZA
E.- FISCAL COMISIONADO: FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARYORY CORTEZ

S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD:


El accionante señaló en su escrito de acción de Amparo Constitucional, entre otros puntos, como agraviante al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Que en fecha 29 de octubre de 2009, esta Alzada dictó decisión N° 4036, en los siguientes términos:

“ (…)PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, en su carácter de accionante y defensor privado del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara Improcedente In Limine Litis, la denuncia interpuesta por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, contra el Tribunal Noveno de Control y Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como la denuncia señalada por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi y la ciudadana Dominga Yasmeri Flores de Lobatón, en su carácter de madre del presunto agraviado, en cuanto a que el mismo fue coaccionado por la Fiscalía del Ministerio Público a que representara sus derechos un Defensor Público. TERCERO: Se declara Inadmisible la denuncia presentada por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, en su carácter de accionante y defensor privado del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma cesó en el momento en el cual dicha Fiscalía realizó el acto de imputación formal. CUARTO Se declara inadmisible la denuncia relativa a la solicitud de libertad requerida por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, por cuanto tiene la vía ordinaria de la revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se declara Admisible la denuncia formulada contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, y en tal sentido se ordena notificar a las partes, para que al día siguiente después de recibida dichas notificaciones concurran a la sede de esta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su practica dentro de las (96) horas de la última notificación efectuada. (…)” (Subrayado de esta Superioridad)


En virtud de la decisión anterior, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, en su carácter de accionante y defensor privado del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y admitió la denuncia formulada contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.


T E R C E R O
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


1.- El accionante Abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, en su escrito de acción de amparo Constitucional presentado por ante esta Superioridad en fecha 17 de agosto de 2009, a favor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“...Actuando en este acto como defensor privado del ciudadano agraviado Darsofre Yermaín Lobatón Flores, actualmente PRIVADO ILÍCITAMENTE DE SU LIBERTAD PERSONAL, por haber menguado el lapso de treinta días para efectuar LA IMPUTACIÓN FORMAL, ordenado con claridad meridiana por esta Corte de Apelaciones según sentencia Nº 3829 de fecha 26-06-09 causa número 1Aa-7560-09, asiento número 20, sin que ello hubiera recurrido, pretendiéndose además, nuevamente (situación de peligro o injuria constitucional) con mayor desparpajo subvertir el orden procesal la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al solicitar ERRONEAMENTE ante el mismo Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, causa 9C-13.037 (a quien esta Corte o Alzada le anuló la audiencia de presentación y el auto de apertura a juicio) una ‘PRORROGA’ para presentar la acusación, sin siquiera haber IMPUTADO AL PRENOMBRADO CIUDADANO. Mecanismo fraudulento de prórroga de un investigado DETENIDO PERO NO IMPUTADO(…) Por cuanto un ciudadano venezolano permanece en detención desde hace un año y medido, en el reten Judicial de Tocorón, y es palmario que EL DESACATO LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA, de fácil constatación, y el cumplimiento del deber del Ministerio Público (…) De no ocurrir el otorgamiento de las medidas precautelativas, se desatiende el deber de velar por la regularidad procesal y las debidas formas procesales, en desmedro de la LIBERTAD PERSONAL del prenombrado, por incurrir en el vicio de abuso y exceso de poder en el uso de sus facultades y atribuciones legales. Lo que puede constituir un tipo penal. No pueden los tribunales de la república como órganos del poder Público Nacional, del poder judicial, al menos jurídicamente, usar la potestad jurisdiccional en forma caprichosa o grosera arbitrariedad, sin justificar dentro del estado de derecho con argumentos serios y racionales su actuación. Y CONFIRMAR una medida privativa judicial preventiva (decaída) de la libertad personal, constituyendo una verdadera pena anticipada, obviando su carácter de medida excepcional y cautelar. Tal conducta judicial, viola así, flagrantemente los principios procesales “juicio previo y debido proceso” (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) ‘presunción de inocencia’ (artículo 8 ejusdem); ‘Afirmación de la libertad (artículo 9 y 243 idibem); (Interpretación Restrictiva de disposiciones que limiten la Libertad o otros derechos’ (artículo 247 ibidem); Respeto a la dignidad Humana’ (artículo 10 idibem); ‘Principio de legalidad de los actos procesales’ (artículo 190 y 191 idibem); ‘Principio de defensa e igualdad (artículos 12 ibidem) ‘Garantía a una audiencia de prórroga ‘SI PRIMERO SE PROCEDE A LA IMPUTACION’ para el mantenimiento de la medida privativa judicial de Libertad y determinación de plazo razonable de detención judicial preventiva’ 8artículo 244 idibem en relación al artículo 49 n° 1 de la CRBV); por el DECAIMIENTO de la medida preventiva privativa de la libertad personal en contra de Darsofre Yermaín Lobatón Flores(…) El derecho al Habeas Corpus tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en el que se ha comprometido el estado, en establecer una vía Judicial expedita, para proteger la libertad personal, (por la naturaleza del derecho tutelado). En virtud de las anteriores consideraciones, y el peligro inminente de que continúe la situación jurídica infringida que afecta la libertad personal y el debido proceso, y acreditado como esta imposibilitado el agotamiento de los medios judiciales por la ausencia de decisión alguna, impidiéndose ejercer los recursos de ley, para que sea satisfecha la lesión Constitucional. Solicitamos a ese Corte de apelaciones del estado Aragua, declare con lugar la presente acción de Amparo en protección a la libertad persona, de conformidad con el artículo 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales y los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerde: Primero: que se dicte MEDIDAS PRECAUTELARES de suspensión de los efectos la medida privativa judicial de libertad decaída que arbitrariamente se ha prorrogado indefinidamente y emisión de la consiguiente boleta d excarcelación, para que el ciudadano quede en detención domiciliaria bajo la custodia de sus familiares mientras dura la tramitación del presente Amparo, para la protección constitucional del sagrado derecho a la Libertad personal, sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Segundo: se sirva amparar los derechos y garantías constitucionales conculcados que dan preeminencia a los derechos humanos, de conformidad con los artículos 2, 7, 27 segunda parte, 44 en su encabezamiento, (numerales 1 y 5) y 49 (numerales 1, 2, 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios Internacionales sobre derechos Humanos señaladas ut supra, que también tienen rango constitucional, por expreso señalamiento del artículo 23 Ejusdem, librando al efecto el respectivo mandamiento de Amparo Constitucional a la libertad personal, que restituya el derecho a la libertad vulnerado mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (para garantizar los fines del proceso) que estimen procedentes, a favor de: Darsofre Yermaín Lobatón Flores ...”

2.- En fecha 20 de agosto de 2009, esta Alzada notifica al abogado Domenico Di Gregorio Rossi, a los fines de que subsane las omisiones de su recurso de amparo, y en fecha 28 de agosto de 2009, dicho defensor privado presentó escrito subsanando las omisiones señaladas por esta Corte, indicando lo siguiente:

“...Mis datos personales son abogado Doménico Di Gregorio Rossi, residenciado en Valencia Edo. Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-5.413.883, inpreabogado Nº 27.442, teléfonos 0416-7457163, (visible claramente en mi escrito en la parte superior) Mi domicilio procesal reiteramos es: Barrio 23 de Enero, calle Ricaute, Nº 176, a una cuadra de la avenida constitución, entrando por la avenida bolívar Pescadería Steffanelli (…) Procede el decaimiento de la medida de privación de libertad mantenida por esta Corte de Apelaciones. Ello es lógico, pues la misma se decretó PRO TEMPORIS, (téngase en cuenta los efectos de las nulidades, hacia el futuro y hacia al pasado) Su fin era que el Ministerio Público cumpliera su deber de rango CONSTITUCIONAL DE IMPUTAR A UN CIDUADANO NO RENUENTE NO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA. Pero la OMISION Y LA LENIDAD DE ESTOS OPERADORES DE JUSTICIA EN CUMPLIR Y ACATAR LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL permitió que transcurriera los 30 días hábiles por causas imputables, sólo al MINISTERIO PÚBLICO. Allí reposa el escrito solicitando PRÓRROGA PARA ACUSAR. El no otorgamiento de la libertad del NO IPUTADO se convierte en una infracción del artículo 44 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por esta Corte de apelaciones con sumo pulcritud. No citaré la numerosa doctrina al respecto, conocida por este máximo Tribunal regional de Justicia Penal (…) LO AGRAVIANTES SON: 1.- El tribunal Noveno de Control (9C-13037-08) .- Y el Quinto de Control (5C-10.687) de este Circuito Judicial Penal. 3.- Y el Tribunal Primero de Juicio por pretender en varias ocasiones (1M-883-09) efectuar juicio oral y público. El noveno de Control por no ejercer la debida regularidad procesal y vigilar las funciones encomendada a su despacho, remitiendo la causa número 9C-13037-08 al competente, (inculpando a las eficientes secretarias de sus extravíos) cabe decir, según la sentencia de esa Corte de Apelaciones, al tribunal 5C-10.687. Y este por no proveer la solicitud de libertad que riela en la causa hasta la presente fecha. Y el Tribunal primero de Juicio por pretender en varias ocasiones (1M-883-09 (sea negligencia, desinformación) (sic) efectuar juicio oral y público en contra del quejoso, sin ostentar siquiera cualidad de imputado, estando todas las actuaciones anuladas. Si hubiere recabado la causa percibiría la existencia de la decisión de esta Corte de apelaciones según sentencia Nº 3829 de fecha 26-06-09 causa número 1Aa-7560-09, asiento numero 20, la cual está anexa a la causa 9C-13.037-08. De manera que sólo esta Corte de Apelaciones puede hacer cesar desde ya tales infracciones (…) Solicitamos a esta Sala declara inadmisible la presente acción de HABEAS CORPUS, en virtud de cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así lo declare y restituya la injuria constitucional grosera a la libertad personal, ordenando la libertad cautelar inmediata mientras provee el fondo…”


3.- Del mismo modo, a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa, cursa escrito presentado por la ciudadana DOMINGA YASMERI FLORES DE LOBATÓN, en su condición de madre del ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores, mediante el cual señala:

“...Estoy debidamente asistida en este acto por el abogado Doménico Di Gregorio Rossi, abogado, de transito por esta ciudad de Maracay Edo. Aragua, titular de la cédula de identidad numero V-5.413.883, Inpreabogado 27.442. Mi hijo: DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, se encuentra Privado de su libertad y recluido ARBITRARIAMENTE en Tocorón, y es venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-18.552.968, ampliamente identificado en las causas, signadas bajo numeración 9C-13.037-08,que le seguía el tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, y el Quinto de Control 5C-10.687- por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, sin un solo elemento de convicción en su contra ME ADHIERO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, del escrito principal de amparo y la corrección efectuada por esta Corte bajo la modalidad de HABEAS CORPUS a favor de mi prenombrado hijo: DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES…”

4.- De lo dilucidado en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Corte de Apelaciones:

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:


“(…) en este estado la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al accionante, abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, defensor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, quien expone: “Yo considero que nuestra pretensión de amparo quedo agotada con la decisión de esta Corte de Apelación de fecha 29-10-09, por cuanto la ultima denuncia con relación a que el Tribual Primero de Juicio seguía convocando a juicio ya cesó, desde el momento en que la Corte de Apelación le solicitó el expediente la Tribunal Primero de Juicio. Digo esto por cuanto se declaro inadmisible la denuncia realizada contra el Tribunal Noveno de Control, así como la efectuada contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y contra el Tribunal Quinto de Control , no tengo mas nada que decir ya que el tribunal de juicio envió el expediente a esta Corte de Apelación, entonces considero que no hay mas nada que decir , ya la violación ceso, es cierto el Tribunal de Juicio en varias oportunidades, sea por desinformación o por otra causa insistía en pedir el traslado de mi defendido para realizarle juicio y el se negaba y no asistía a los traslados, ya que se considera una aberración el caso de que a una persona se le haya anulado la audiencia preliminar y entonces un Tribunal de juicio pida y pida traslados para un debate oral y público, llamados a los cuales mi defendido no asistió ya que por un lado el Tribunal de Juicio le solicitaba traslado y por otro lado el Tribunal Noveno de Control igualmente solicitaba su traslado, y luego se hizo creer que era que mi defendido era una persona renuente. Yo solicite ante el Tribunal Noveno de Control, que enviaran el expediente al Tribunal Quinto de Control y no lo hacían. Y no convalido la decisión de esta Corte, con respecto a las declaratorias sin lugar de las otras denuncias, en relación a que el acto de imputación fue fraudulento, no se me notificó que se le iba a realizar esa imputación, pero si se me llamó para una prórroga de imputación, por el Tribunal Noveno de Control cosa que no existe, ya que lo que existe es la prórroga para presentar la acusación, yo notifique todo al Tribunal pero no le pararon, es mas ni los anexaron en la causa y nunca tuve una respuesta a mis pedimentos, todos mis escritos reposan todavía en los Tribunales Quinto y Noveno de Control. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita al accionante que se refiera en si a la denuncia admitida por esta Corte de Apelación contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia expone: “Quiero decir que los Tribunales insistían e insistían en pedir el traslado de mi defendido, sin existir acusación y contrariando la decisión de la Corte, además de que los traslados son inconvenientes, problemáticos, le causaban agravio y lo ponían en peligro, además yo vivo en la ciudad de Valencia y es dificultoso en trasladarme para acá, es mas me iban a sacar de la defensa vine por el respeto que le tengo a la madre de mi defendido. Es todo”.En este estado la Magistrada Presidenta le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada MARYORY CORTEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; quien expone: “En relación al presente auto atacado por vía de amparo, el Ministerio Público estima que se trata de un auto que esta fijando debate oral y público, en la causa seguida al ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES. Efectivamente se trata de un auto de fijación de audiencia y en modo alguno puede vulnerar derechos constitucionales. Voy a mencionar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-02-01 y como quiera que el auto en el cual se ejerció el recurso de apelación en el Tribunal Quinto de Control el cual tiene efecto devolutivo y no suspensivo, el Tribunal Primero de Juicio no tenia conocimiento de la decisión de esta Corte de Apelación y por esa razón fijo fecha para el debate oral y público, en base a esa sentencia la cual acabo de mencionar, queda establecido que la situación puede ser subsanada. El 21 de julio de 2 009 el Tribunal Primero de Juicio señala que recibieron oficio de esta Corte de Apelaciones solicitando la causa, y considero que es a partir de esa fecha que tuvieron conocimiento de la decisión, no tuvieron conocimiento de la decisión de la Corte, ni el Tribunal Quinto de Control, ni el Noveno de Control, consideración que no hubo violación de derecho alguno, así mismo estamos en presencia de un delito de Homicidio, que atenta contra las personas, por lo que solicito que el Recurso de Amparo sea declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ADRIANA YELITZA TOVAR SILVA, en su condición de víctima, quien hace su exposición: “Yo lo único que digo, es que quiero que se haga justicia, no mataron a un loco ni a un perro, era un hombre trabajador, deportista, padre de dos (2) hijos, yo no me explico como una persona puede andar en la calle con una pistola matando gente, yo no tengo nada en contra de su familia, pero quiera que se haga justicia. Es todo”.seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada MARYORY CORTEZ, para que ejerza su derecho a replica, quien expone: “No cursa en la causa llevada ante el Tribunal Primero de Juicio escrito o diligencia presentada por la defensa ante ese Tribunal. Hago una referencia doctrinaria del Dr. Freddy Zambrano referente al quebrantamiento de las normas procesales…. La situación ya fue corregida por cuanto la causa fue remitida a esta Corte de Apelaciones, paralizándose de esa forma la audiencia de debate oral y público. La defensa hace referencia a la imputación, cuestión que ya fue decidida por esta Corte de Apelación. Considera el Ministerio Público que en relación a la imputación alegada por el defensor, la misma no tiene asidero jurídico, ya que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de los actos por los cuales una persona puede ser señalada como imputado. Los autos de fijación de audiencias, no son autos de fondo que puedan ser objeto de amparo, ya que eran autos de fijación de depuración de escabinos y de debate oral y publico, por lo cual solicito una vez más se declare sin lugar el amparo. Es todo”. En este estado se le otorga al accionante el derecho a réplica; y se le concede el derecho de palabra al abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, quien expone una vez más: “Me remito a las actas, cursa en el expediente autos de fijación de audiencias para el debate oral y público, con respecto a la víctima con mucho respeto le digo que tiene razón su esposo era una persona trabajadora, que lamentablemente recibió un tiro que no era para el, pero no debe señalar que mi defendido disparó por cuanto eso no quedó demostrado, ni siquiera extrajeron los proyectiles, no se hizo planimetría, recogieron las conchas y no se le hizo experticia, si mi defendido es merecedor de una pena, considero que debe ser penado pero bajo un debido proceso, es todo”.


C U A R T O
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS DENUNCIADOS POR EL ACCIONANTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse lo siguiente:

De la acción de amparo presentada por el abogado Doménico Di Gregorio Rossi, a favor del presunto agraviado Darsofre Yermain Lobatón Flores, se desprende que el accionante formula denuncia relacionada con que el Juez Primero de Juicio el cual pretendió efectuar juicio oral y público en contra del ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores, sin este ostentar cualidad de imputado, por cuanto esta Alzada anuló las actuaciones correspondientes a la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.

Con relación a este punto, se hace necesario destacar lo señalado en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-01-2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, con relación a la nulidad de los actos procesales:

“Constituida la Sala accidental se observa:
“LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. 1. ...
2. 2. ...
3. 3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano.
II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP.
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible; en ese caso concreto para que se produjera una nueva audiencia preliminar en el cual el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento, se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad de el recurso de casación intentado.”


Procede esta Corte a revisar las actuaciones y observa que a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintitrés (123), cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 11-09-09 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano DATSOFRE YERMANIN LOBATON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.552.968, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Félix Ramón Acacio Palma y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonh Manuel Peraza Ramírez. Dicha acusación fue recibida en el Tribunal Décimo de Control en fecha 14-09-09, según número de solicitud 10C-SOL-942-09, y remitida a esta Alzada en fecha 30-09-09, mediante oficio N° 1816; siendo agregadas a la presente causa en fecha 14-10-09.

Asimismo, quienes aquí deciden, verificaron la causa signada con el N° 1M-883-09, la cual se encuentra en este Despacho, en virtud de haber sido requerida al Tribunal Primero de Juicio, siendo recibida en fecha 07-09-09, según consta al folio sesenta y cinco (65) de las presentes actuaciones, y observaron lo siguiente:

• Que la causa signada con el N° 5C-10.687.08 (Nomenclatura del Tribunal Quinto de Control) fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo con oficio N° 485, de fecha 30-03-09, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Quinto de Control. Dicha causa fue debidamente distribuida, correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio, siéndole remitidas mediante oficio N° URD-669-09, de fecha 15-04-09.
• Al folio (218) cursa auto de entrada de fecha 14-04-09, de la causa 5C-10-687-09, al Tribunal Primero de Juicio; asignándole el N° 1M-883-09.
• Según consta al folio (219), el Tribunal Primero de Juicio dictó auto en fecha 17-04-09, acordando: “PRIMERO: Constituirse como Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con el Articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Fijar la celebración del SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS para el día LUNES (04) DE MAYO DE 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Fijar la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE DEPURACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE ESCABINOS para el día MARTES 19 DE MAYO DE 2009, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Fijar la celebración de JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MIÉRCOLES 03 DE JUNIO 2009 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, todo de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes en su oportunidad a los fines de que concurran el día y la hora señalados”
• En fecha 27-04-09, se dictó auto acordando notificar a las partes a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 17-04-09 (folio 220); a los folios (221) a (223) cursan boletas de notificación a las partes y oficio N° 0703 (folio 224), dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana.
• En fecha 04-05-09, se celebró sorteo ordinario de escabinos, en el cual se obtuvieron los listados N° 2255 y 2256 y se acordó en dicha acta de sorteo notificar a los candidatos y a las partes para su comparecencia a la audiencia de constitución de tribunal fijada para el día Martes (19) de mayo de 2009 a las 11:30 horas de la mañana (folio 225).
• Cursa al folio (226), auto acordando librar las respectivas boletas a las partes; cursando a los folios (227) a (229), boletas de notificación N° 3476, 3477 y 3478. asimismo, cursa al folio (230) oficio N° 0739 a la Oficina de Participación Ciudadana.
• Al folio (232) riela acta de diferimiento del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, de fecha 19-05-09, para el día miércoles tres (03) de junio de 2009 a la (01:30 p.m.). Librándose oficio N° 0837 y boletas de notificación a las partes, signadas con los N° 4016, 4017 y 4018, cursantes a los folios (233) a (236).
• Al folio (237) riela acta de diferimiento del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, de fecha 03-06-09, para el día viernes diecinueve (19) de junio de 2009 a las (10:30 a.m.). Librándose boletas de notificación a las partes, signadas con los N° 4661, 4662 y 4663 y oficio N° 0907, cursantes a los folios (238) a (241).
• Al folio (242) cursa auto mediante el cual se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal y se fijó el debate judicial para el día 21 de julio de 2009 a las 2:30 p.m.; librándose boletas de notificación a las partes signadas con los N° 5386, 5387 y 5388 y boleta de traslado N° 063, que rielan a los folios (243) a (246).
• Al folio (247) cursa acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 21-07-09, para el día Lunes (28) de septiembre de 2009 a las 11:30 a.m. y se libran boletas de notificación N° 6813, 6814 y 6815 y boleta de traslado N° 0735, que rielan a los folios (248) a (251).

De lo anterior se observa que efectivamente el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en varias oportunidades fijó la celebración del juicio oral en la causa número 1M-883-09 (nomenclatura de ese Despacho), en virtud de desconocer que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado debía ubicar la causa principal tal como lo ordenó esta Alzada en la decisión Nº 3829, de fecha 26-06-09 y con ponencia del Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, en la causa signada con el N° 1Aa-7560-09 (Nomenclatura de esta Corte), en la cual se decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de apertura a juicio oral y público, inserto a los folios 94 al 99, de la pieza N° 2; así como el acta de audiencia preliminar, inserta a los folios 90 al 93; la acusación fiscal, inserta a los folios 33 al 39 (pieza I); dejando en vigencia las actuaciones realizadas durante la fase de investigación; asimismo, se declara sin lugar la solicitud sobreseimiento interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado en que la vindicta pública, lleva a cabo el correspondiente acto conclusivo, dentro del término de treinta (30) días siguientes, desde el momento de la notificación del fallo, garantizando el Ministerio Público el pleno, efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa con que cuentan los justiciables. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES. QUINTO: Se insta a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ubique la causa principal 5C-10687-08, seguida en contra del ciudadano DATSOFRE GERMAIN LOBATON FLORES, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado a la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Tercera del ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las presentes actuaciones…” (Subrayado de esta Alzada)


Constató esta Corte, que el particular quinto de la decisión anterior, nunca se realizó; por lo tanto, al haber sido declarado en su oportunidad la nulidad de la acusación fiscal, de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, es evidente que esas actuaciones cursantes por ante el Tribunal Primero de Juicio se originaron a raíz de la decisión dictada por el Quinto de Control que ordenaba la apertura a juicio oral, y que ya había sido declarada nula por esta Superioridad, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso existe una violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado DOMÉNICO DI GREGORIO ROSSI, a favor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, contra el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ANULAR TODO LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a saber: Auto de entrada de fecha 14-04-09, de la causa 5C-10-687-09, al Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual se le asigna el N° 1M-883-09; Auto de fecha 17-04-09 que acuerda constituir el Tribunal Mixto de Juicio y fija los actos correspondientes; auto de fecha 27-04-04, que acuerda notificar a las partes así como boletas de notificación N° 3133, 3134 y 3135 y oficio N° 0703; Sorteo ordinario de escabinos, de fecha 04-05-09 y los listados N° 2255 y 2256; Auto acordando librar boletas a las partes de fecha 04-05-09; Boletas de notificación N° 3476, 3477 y 3478 y oficio N° 0739; Acta de diferimiento de depuración y constitución de tribunal mixto, de fecha 19-05-09, oficio N° 0837 y boletas de notificación a las partes, signadas con los N° 4016, 4017 y 4018; Acta de diferimiento del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, de fecha 03-06-09, y boletas de notificación a las partes, signadas con los N° 4661, 4662 y 4663 y oficio N° 0907; Auto acordando constituir el Tribunal en Unipersonal y boletas de notificación a las partes signadas con los N° 5386, 5387 y 5388 y boleta de traslado N° 063; Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 21-07-09, boletas de notificación N° 6813, 6814 y 6815 y boleta de traslado N° 0735, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Asimismo, por cuanto la nueva acusación fue presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua cursa ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir la causa signada con el N° 10C-SOL-942-09, así como el expediente signado con el N° 1M-883-09 y la solicitud signada con el N° 1C-SOL-810-09, al referido Juzgado, a los fines de la fijación y celebración inmediata de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto en el presente caso existe una violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, a favor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, contra el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ANULA TODO LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a saber: Auto de entrada de fecha 14-04-09, de la causa 5C-10-687-09, al Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual se le asigna el N° 1M-883-09; Auto de fecha 17-04-09 que acuerda constituir el Tribunal Mixto de Juicio y fija los actos correspondientes; auto de fecha 27-04-04, que acuerda notificar a las partes así como boletas de notificación N° 3133, 3134 y 3135 y oficio N° 0703; Sorteo ordinario de escabinos, de fecha 04-05-09 y los listados N° 2255 y 2256; Auto acordando librar boletas a las partes de fecha 04-05-09; Boletas de notificación N° 3476, 3477 y 3478 y oficio N° 0739; Acta de diferimiento de depuración y constitución de tribunal mixto, de fecha 19-05-09, oficio N° 0837 y boletas de notificación a las partes, signadas con los N° 4016, 4017 y 4018; Acta de diferimiento del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, de fecha 03-06-09, y boletas de notificación a las partes, signadas con los N° 4661, 4662 y 4663 y oficio N° 0907; Auto acordando constituir el Tribunal en Unipersonal y boletas de notificación a las partes signadas con los N° 5386, 5387 y 5388 y boleta de traslado N° 063; Acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 21-07-09, boletas de notificación N° 6813, 6814 y 6815 y boleta de traslado N° 0735, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto la nueva acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua cursa ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir la causa signada con el N° 10C-SOL-942-09, así como el expediente signado con el N° 1M-883-09 y la solicitud signada con el N° 1C-SOL-810-09, al referido Juzgado, a los fines de la fijación y celebración inmediata de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Diarícese.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. CARLOS CAMACARO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. CARLOS CAMACARO










FC/FGCM/AJPS /ruth.-
Causa N° 1Aa-7777-09