REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 33

Maracay, 04 de noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7819-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JIM ALEXI INFANTE BELISARIO
FISCAL: abogado GUSTAVO GUERRA, Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua
JUEZA RECUSADA: abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, Jueza Quinta de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
RECUSANTE: abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado del ciudadano JIM ALEXI INFANTE BELISARIO
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 4.047

Recibida la presente causa en esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado del ciudadano JIM ALEXI INFANTE BELISARIO, en contra de la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, Jueza Quinta de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Antes de decidir se observa:

De foja 01 a foja 02, aparece inserto escrito presentado por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado del ciudadano JIM ALEXI INFANTE BELISARIO, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Yo, SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en mi carácter que consta en autos, ante Usted con la venia de estilo, expongo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal de aquí en adelante COPP, procedo a RECUSARLA por las siguientes razones, las cuales expongo: De la lectura de las actas que conforman el presente proceso se observa que en el folio 129 de la Pieza III Usted dice que la víctima tiene unos interés que están por encima de los del acusado, con lo cual crea no sólo una odiosa discriminación entre las partes de estas causa, sino que violenta de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece que: “Todas las personas son iguales ante la ley …” Cuando usted establece esta odiosa discriminación está indicando que los derechos de mi representado están por debajo de los intereses de la presunta víctima, por lo que es claro que no importa lo que demuestre la Fiscalía del Ministerio Público ni lo que demuestre esta defensa, la condena de mi defendido, con usted, es un hecho. Un sentenciador, en este caso, una sentenciadora para darle el uso correcto al género establecido constitucionalmente, debe, dar, independientemente de su personalidad, conocimiento, destreza judicial, si acoge al sistema positivo o alternativo, entre otras características personales, debe, repito, dar la sensación de imparcialidad, lo cual en su caso y con esa expresión, no cabe la menor duda que no la tiene. Solicito como medio de prueba que se anexe el acta expedida por Usted, que se anexe copia certificada del acta que riela al folio 129 de la III pieza, para cuando a la Corte de Apelaciones le toque decidir la analice. Por esta razón, solicito el desprendimiento del expediente a la brevedad posible. En lo personal sigue siendo de mi más alta estima, y que esta incidencia sea en esta sola causa…’

De foja 07 a foja 10, riela informe presentado por la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, Jueza Quinta de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta contra su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Analizada como ha sido le recusación incoada en mi contra, niego rechazo y contradigo el contenido de la misma al respecto, debo señalar respetables magistrados, que de lo expuesto por la ciudadano defensor privado, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de esta Juzgadora, prospere causal alguna de recusación. …Ahora bien, ciudadanos magistrados, es de destacar, que la presencia de los tribunales itinerantes en este Circuito Judicial Penal, es combatir el retardo procesal y descongestionar los tribunales penales de este circuito, misión esta que se realiza, apegado a las leyes con ética, acústica, profesionalismo, objetividad e imparcialidad al momento de tomar una decisión, a tales efectos….no habiéndose parcializado esta juzgadora, durante el desarrollo de las audiencias realizadas con ninguna de las partes, tal y como se puede evidenciar de las actas del debate, y en aplicación siempre de la tutela judicial efectiva y el debido proceso tal como lo establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que los hechos señalados por el recurrente, se erige y constituye en una recusación vaga e imprecisa, por la invocación legal efectuada, hecho este que no encuadra en ninguna causa legal de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe resaltar, que para el momento de tomar una decisión invoco las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia respetando siempre los derechos de las partes dando fiel cumplimiento al Derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la imparcialidad y objetividad como Juzgadora no puede quedar menoscabada ya que el rol que ejerzo es realizado con el status de autoridad jurisdiccional siendo objetiva manteniendo mí condición de Jueza justa e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia. De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE y SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, por temeraria, infundada, por dilaciones indebidas y por carecer de fundamentos legales y concretos en la situación denunciada por el recurrente, confirmando que solamente me he limitado a administrar justicia con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Asimismo, solicito se le apliquen las sanciones a que hubiere lugar al recusante. Remítase a la Corte de Apelaciones con las respectivas actuaciones. Remítase el expediente inmediatamente a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los tribunales de Juicio Itinerantes…’

A foja 12, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7819-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A foja 32, aparece auto por medio del cual se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los abogados FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Presidente), ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente).

Esta Sala Accidental N° 33, decide:

En torno a la presente recusación que ha planteado el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIM ALEXI INFANTE BELISARIO, interpuesta en contra de la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, Jueza Quinta de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde, entre otras cosas refiere:

‘…Usted dice que la víctima tiene unos intereses que están por encima de los del acusado, con lo cual crea no sólo una odiosa discriminación entre las partes de estas(sic) caus, sino que violenta de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 21 establece que: “Todas las personas son iguales ante la ley”…’

Observa esta Alzada que no le asiste la razón al recusante, pues, la jueza recusada, en el ejercicio jurisdiccional, independiente y autónomo, plasmó en auto interlocutorio un criterio basado en un principio fundamental de interpretación y aplicación, como lo es el ‘Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes’, consignado en el artículo 78 constitucional y, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente imponen:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’ (Subrayado de este fallo)

‘Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.’ (Subrayado de este fallo)

En fin, sin entrar a valorar la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5M/887-08, la cual no es thema decidendum, consideran quienes aquí deciden que, el ‘interés’ que hace referencia el abogado recusante, es texto literal de los precopiados artículos, no se trata de una situación planteada por la jueza recusada, se relaciona con una decisión que muestra una postura de la iudex, una interpretación de dicha disposición legal, que le es dable e imperante hacer. Es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley especial que hacen mención de ‘derechos e intereses’ de niños, niñas y adolescentes que estén en conflicto con ‘otros derechos e intereses igualmente legítimos’.

No observa esta Sala Accidental, en suma, discriminación alguna pues, como se dijo supra, se trata de un pronunciamiento que, entre otras cosas, hace una interpretación de normas consignadas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIM ALEXI INFANTE BELISARIO, interpuesta en contra de la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, Jueza Quinta de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ello, por no estar configurada en ninguno de los supuestos consignados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIM ALEXI INFANTE BELISARIO, interpuesta en contra de la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, Jueza Quinta de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar configurada en ninguno de los supuestos consignados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 33
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Ponente

EL JUEZ DE LA SALA
ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL JUEZ DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA



AJPS/FGCM/AGBO/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7819-09